Fundacion Solidaridad con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 991-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 2 ago 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Carlos Cerda Fernández · Rodrigo Correa González · Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación del SII contra sentencia que anuló liquidación a Fundación Solidaridad, confirmando que la comparación tributaria debe ser entre contribuyentes equivalentes, no entre organizaciones con y sin fines de lucro.
Hechos
Fundación Solidaridad, entidad sin fines de lucro dedicada a capacitación y comercialización de artesanías, fue tasada por el SII con $ 53.283.589 de impuesto a la renta (año 2009) usando artículo 35 LIR, comparándola con dos talleres artesanales con fines de lucro que arrojaban 61,89% de rentabilidad. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo; la Corte de Apelaciones confirmó. El SII recurre en casación argumentando que el artículo 35 LIR solo exige que los comparables sean del mismo ramo y plaza, sin importar si tienen o no fines de lucro.
Considerandos clave
La Corte Suprema confirma que aunque el artículo 35 LIR menciona 'mismo ramo o plaza', esto representa el mínimo legal para evitar tasaciones arbitrarias, mas no agota los requisitos implícitos. La norma presupone que los contribuyentes comparables deben ser equivalentes u homologables. Comparar una fundación sin ánimo de lucro (que persigue fines asistenciales con márgenes del 9%) con talleres artesanales con fines de lucro (rentabilidad 61,89%) es metodológicamente errado e irrazonable. La diferencia en naturaleza jurídica y objetivo institucional es fundamental: una fundación de beneficencia pública no busca ganancia sino supervivencia y cumplimiento de fines sociales. El tribunal rechaza la interpretación literal del SII como insuficiente para garantizar justicia tributaria.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación deducido por el SII, dejando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la anulación de la Liquidación N° 555-2 en todas sus partes.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis.
En estos autos Rol N° 991-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada por el contribuyente, persona jurídica "Fundación Solidaridad", fundación de derecho público canónico representada por don Oscar Muñoz Gomá y doña Winnie María Antonieta Lira Letelier, contra la Liquidación N° 555-2, que ordenó el pago de la cantidad de $ 53.283.589 por concepto de impuesto a la renta adeudado por el año 2009; la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que había acogido el reclamo interpuesto, dejando sin efecto la Liquidación N° 555-2 de fecha 30 de Julio de 2013, en todas sus partes.
A fojas 257 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso.
PRIMERO: Que por este recurso se denuncian los siguientes errores: en un primer capítulo, errónea interpretación y contravención formal del artículo 35 en relación a los artículos 20 N°3 de la ley sobre impuesto a la renta, 8 N°5 del Código Tributario y 19 inciso 1ro del Código Civil . El recurrente señala, a este respecto que el artículo 35 sostiene que: "Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza"; de lo cual se puede colegir que lo único que pide la norma en comento, es que los contribuyentes con los cuales se compare y se haga la tasación sean del mismo ramo o en la misma plaza, de lo cual resulta manifiesto que la circunstancia de ser o no un contribuyente con fines de lucro, no resulta ser un parámetro legalmente exigible para la aplicación de dicha tasación; requisito que ha exigido la sentencia que se pretende anular ya que con ello se ha inobservado por el sentenciador la regla de interpretación que obliga a no desatender el tenor literal de las normas, cuando su sentido sea claro según dispone el artículo 19 inciso primero del Código Civil . Se trata de otorgar el mismo tratamiento tributario a contribuyentes que obtienen sus ingresos dentro del mismo rubro o actividad comercial desarrollada y dentro de una misma zona geográfica; lo que no implica como lo pretende el fallo impugnado, que se pretenda comparar contribuyentes de condiciones idénticas, pues no es ése el sentido de la norma; además es necesario tener claro que se trata de una tasación, lo cual no es más que una estimación de ingresos que se pretende sea los más cercana posible a la realidad, y no una determinación de renta efectiva.
En un segundo capítulo, denuncia infracción y/o errónea interpretación del artículo 132 inciso 14 del Código Tributario en relación al artículo 35 de la ley sobre impuesto a la renta. El artículo 132 inciso 14 del Código Tributario no contempla un valor intrínseco a los medios de prueba rendidos en los juicios tributarios, pero sí delimita los parámetros que se deben tener en cuenta para general la convicción en el sentenciador que lo lleve a adoptar una decisión correcta en su juzgamiento. En el caso concreto, la infracción de la norma denunciada se configura al vulnerarse el principio lógico de la Razón Suficiente, por el cual se tiene que siempre existe una razón, por lo cual afirmamos de una manera y no de otra. Los magistrados llegan a la conclusión de que los contribuyentes tomados como comparables por el Servicio de Impuestos Internos no tienen relación alguna con la fundación reclamante, porque el ánimo de lucro o su ausencia, marca en concepto del sentenciador, una diferencia fundamental que transforma a los contribuyentes con parámetros difíciles de homologar. A juicio del recurrente esto es erróneo ya que las corporaciones y fundaciones pueden tener utilidades y no por la sola circunstancia de no tener fines de lucro, sus rentabilidades necesariamente van a ser distintas de las empresas con fines de lucro que ejerzan la misma actividad; por lo cual considerar el ánimo de lucro como único elemento diferenciador, resulta un razonamiento erróneo efectuado sobre un hecho asentado en el juicio, lo que importa una vulneración de la regla de la lógica de la razón suficiente.
SEGUNDO: Que al explicar la manera en que se produjo la infracción y cómo influye en lo dispositivo del fallo, se indica que si se hubiesen aplicado correctamente las normas vulneradas, sin desatender su tenor literal, el fallo recurrido debió necesariamente haber concluido que la Liquidación N° 555-2, debió confirmarse y ser acogido, en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Que, los hechos establecidos en el proceso y que importan para la resolución del presente recurso son los siguientes:
Que la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la reclamante, se funda en una renta líquida imponible que se calculó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Hormigones y Aridos Gaflo SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de los Rios
Rechaza casación en el fondo por defecto procesal: recurrente no denunció infracción de normas sustantivas decisivas (art. 23 N°5 DL 825), limitándose a cuestionar prueba sin controvertir el marco jurídico que fundamentó el rechazo de la reclamación.
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Rechaza casación deducida por contribuyente. Corte Suprema valida aplicación del artículo 35 inciso primero de la Ley de Renta por la Administración, pues existió circunstancia especial no aclarada por el contribuyente que justificaba la tasación de base imponible.
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Corte Suprema rechaza casación de Inversiones del Parque S.A. contra liquidaciones del SII por tasación de renta conforme artículo 35, confirmando que el contribuyente no aportó oportunamente antecedentes contables durante fiscalización.
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La Corte Suprema rechaza la casación en el fondo interpuesta por Hilandería Maisa S.A., confirmando que la Corte de Apelaciones aplicó correctamente la normativa tributaria al desestimar parcialmente el reclamo y sostener la determinación de renta líquida imponible de $631.128.072 para el año 2010.