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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 24758-20187 mar 2023

Celulosa Arauco y Constitución S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol24758-2018
Fecha sentencia7 mar 2023
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · María Letelier Ramírez (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Celulosa Arauco cuestionó liquidaciones de impuesto a la renta de 2002 rechazadas en primera instancia. Alegó prescripción por plazo irrazonable en la tramitación (más de 12 años) conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, además de omisiones en la sentencia de apelaciones.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo impetrados por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había confirmado unas Liquidaciones emitidas por la Dirección Grandes Contribuyentes por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro al haberse modificado el resultado de la pérdida tributaria declarada en el Año Tributario 2002 por la contribuyente.

En su recurso de casación en la forma la contribuyente arguyó la omisión del fallo de segunda instancia del asunto controvertido en lo que respecta a resolver la excepción de prescripción y a pronunciarse sobre todos los puntos de su recurso de apelación. En su recurso de casación en el fondo sostuvo la errónea aplicación de las normas sobre prescripción, en base a lo dispuesto por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación al artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario y los artículos 5 inciso segundo y 19 N° 3, inciso sexto de la Carta Fundamental, respecto a la infracción al derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Por último, la recurrente sostuvo la errónea interpretación del artículo 41 B inciso primero y 41 B N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 26 del Código Tributario, la Circular N° 52 de 1993 y el Oficio N° 1217 de 2001 del Servicio; y la contravención al artículo 132 del mencionado cuerpo legal respecto a la apreciación de los hechos y contravención a lo dispuesto en el artículo 26 del citado código.

La Corte Suprema arguyó respecto del recurso de casación en la forma que el mismo no podía prosperar por cuanto de la lectura de la sentencia impugnada se desprendía que dicho fallo si se había pronunciado sobre la razonabilidad en la tramitación del proceso y había adicionado fundamentos para mantener el rechazo del reclamo.

En cuanto al recurso de casación en el fondo el Máximo Tribunal señaló sobre las excepciones de prescripción, que examinando las diligencias de las autoridades juridiciales y la actividad procesal de la reclamante, habiendo ejercido esta última el derecho a opción y proseguir la tramitación ante el Tribunal Tributario y Aduanero sin invocar acción alguna sobre la prescripción y aceptando la tramitación en ese estado de cosas, resultaba contradictorio que en actual estado del juicio hubiera invocado la prescripción. Ello, sin perjuicio de que la tramitación del reclamo se había ajustado al procedimiento vigente en el Código Tributario. Agregó, que la dilación de la contienda no provocó perjuicios a la contribuyente por cuanto esta siempre estuvo al resguardo del cobro de los impuestos por disposición de los artículos 24 inciso segundo y 147 del Código Tributario.

Sobre la discusión de fondo, la Corte Suprema sostuvo que resultaba pacífico que el Órgano Fiscalizador no había tratado la operación cuestionada como una venta de acciones sino solo como una revalorización de activos, para lo cual se había empleado la corrección monetaria de acuerdo a las reglas generales. Asimismo, en cuanto a la supuesta falta de aplicación por parte del Servicio de la Circular N° 52 de 1993 y el Oficio N° 1297 de 2001, dichas instrucciones resultaban inaplicables, al versar los hechos sobre el flujo de activos producido entre una Agencia y su Casa Matriz que constituían un solo ente.

En lo tocante a la infracción al artículo 132 del Código Tributario, la Corte Suprema sostuvo que las conclusiones a que arribó la Corte de Apelaciones, se lograron luego de ir analizando los distintos medios probatorios producidos por las partes, los que una vez ponderados en su conjunto la llevaron a concluir que la forma en que el Órgano Fiscalizador efectuó la corrección monetaria de los activos, se ajustó a la normativa aplicable en la especie. Agregó, el Máximo Tribunal que para que prosperara el recurso se debía denunciar y demostrar la efectiva infracción a las leyes reguladoras de la prueba, situación que en el especie no había ocurrido y que, a su turno, del artículo 21 del citado código fluía con claridad que la obligación de la carga de la prueba pesaba sobre el contribuyente y la calificación de su capacidad persuasiva correspondía a los jueces del fondo sin que la Corte Suprema poseyera atribuciones para cuestionar dicha tarea.

Texto de la sentencia

Santiago, siete de marzo de dos mil veintitrés.

En autos de esta Corte Suprema Nº 24.758-2018, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Celulosa Arauco y Constitución S.A., por sentencia de 20 de septiembre de 2017, escrita a fojas 441 y siguientes, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, rechazó el reclamo interpuesto el 7 de noviembre de 2005 "conocido por dicho tribunal en virtud del derecho de opción" y confirmó las Liquidaciones N°s 184 y 185, de 23 de agosto de 2005, modificadas por Resolución Exenta N° 2 de 2009.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por dictamen de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, escrito a fojas 704 y siguientes, lo confirmó, rechazando además las excepciones de prescripción opuestas en dicha instancia por la contribuyente.

Contra este último pronunciamiento, la reclamante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, según se lee a fojas 769, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación por resolución de 26 de noviembre de 2018.

Primero: Que, el recurso de casación en la forma propuesto se funda, en primer lugar, en la causal de invalidación contenida en el artículo 768 , Nº5 en relación al artículo 170 , Nº 6 , ambos del código de enjuiciamiento civil, lo cual se verifica "en concepto de la articulista" al haberse omitido, en el fallo de segunda instancia, la decisión del asunto controvertido en lo que respecta a resolver la excepción de prescripción deducida en dicha instancia, con relación al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habida cuenta que las liquidaciones objeto del reclamo de autos datan de agosto de 2005 y el fallo de primer grado fue dictado en el mes de septiembre de 2017, transcurriendo más de doce años, lo cual demuestra que se infringió el derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable, por lo que solicita se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que resuelva el asunto omitido.

En segundo lugar, funda la casación formal también en la causal opuesta previamente, pero en relación a la omisión del fallo de segundo grado en relación a los puntos 3 a 6 del escrito de apelación propuesto por dicha parte, respecto del fallo de primera instancia. Estima que estos tres argumentos omitidos podrían haber llevado al tribunal a cambiar la decisión adoptada por el a quo, en relación con la recalificación de activos que el sentenciador de primer grado emplea en su pronunciamiento, en cuanto al hecho de calificar la operación como una disminución de capital, para luego asignarle un tratamiento tributario de recalificación de activos. En razón de lo anterior, pide invalidar la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que se pronuncie con arreglo a derecho y al mérito del proceso.

Segundo: Que, por su parte, el recurso de casación sustancial postulado por la reclamante se funda en la causal contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, escindiendo su argumentación en dos capítulos en relación a las infracciones de derecho denunciadas. El primero, respecto a las excepciones de prescripción que fueron desestimadas por el fallo del ad quem, para luego, en el segundo, abordar el fondo del reclamo de marras.

En el primer capítulo, explica las infracciones de ley en seis apartados. A través del primero, desarrolla la omisión o falsa aplicación de los artículos 2492 , 2511 , 2514 , 2518 , 2520 y 2521 del Código Civil, en relación al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 8 bis Nº 8 del Código Tributario; y, a los artículos 5º , inciso 2º y 19 , Nº 3 , inciso 6º de la Carta Fundamental, respecto a la infracción al derecho fundamental de ser juzgado dentro de un plazo razonable, citando jurisprudencia de esta Corte sobre la materia y poniendo de relevancia el voto de minoría del fallo impugnado, tomando en consideración que incluso se trata de un caso complejo, en el cual la parte reclamante siempre estuvo activa en la tramitación, causa que se extendió por más de doce años.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Prescripción – Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Esta causa llegó al Tribunal Constitucional

  • TC Rol N° 6866/2019 · Rechaza

    Celulosa Arauco impugnó el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, que establece interés penal mensual por mora en el pago de impuestos. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento.

Se requirió la inaplicabilidad de un precepto para que surtiera efectos en esta misma gestión. El vínculo es por rol y tribunal exactos, declarados por el propio Tribunal Constitucional.

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