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HA LUGARCorte Suprema · Rol 11372—201412 ene 2015

Transportes Transvid Limitada con Servicio de Impuestos Internosxvi Direccion Santiago SUR.

TribunalCorte Suprema
Rol11372—2014
Fecha sentencia12 ene 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Discutió si el SII podía cobrar impuestos rechazando crédito fiscal por facturas falsas sin antes perseguir penalmente al contribuyente. La Suprema casó la sentencia que había acogido el reclamo y dejó sin efecto el rechazo de las liquidaciones.

Análisis del SII

Importaba tener en cuenta que la norma no exigía más que la conducta del contribuyente encuadrara en una infracción tributaria de las características mencionadas, sin que requiriera la efectiva persecución de la pena corporal a través de la interposición de una querella criminal, ni que se hubiese establecido en sede penal la efectividad de un delito tributario, como tampoco imponía que se hubiera optado por la sanción pecuniaria.

Texto de la sentencia

Santiago, doce de enero de dos mil quince.

En los antecedentes de esta Corte Suprema Rol N° 11.372-2014 la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha veintidós de abril de dos mil catorce que revocó el fallo de primer grado, acogiendo la reclamación deducida en contra de las liquidaciones N° 9127 a 9161 de 13 de noviembre de 2012, emitidas por impuesto al valor agregado de los períodos noviembre de 2008 a febrero de 2009, mayo a diciembre de 2009, febrero de 2010 a marzo de 2011, mayo de 2011 y julio a septiembre de 2011, impuesto de primera categoría de los años tributarios 2011 y 2012, e impuesto único de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, fundadas en el rechazo del crédito fiscal soportado en facturas falsas, registradas por un monto superior, sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios, sin estar el original de la factura o incorporadas más de una vez en la contabilidad.

Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 349.

Primero: Que por el primer capítulo del recurso se denuncia la infracción de los números 3 y 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación con el artículo 200 del Código Tributario y el artículo 19 del Código Civil . Señala el libelo que dicha ley establece un beneficio para el contribuyente que cumpla con sus obligaciones tributarias consistente en limitar el plazo de fiscalización si se determina una conducta irreprochable, imponiendo un plazo fatal de 6 meses al ente fiscalizador para ejecutar alguna de las actuaciones administrativas que indica la norma. Sostiene luego que el fallo requiere, para tener por establecida la exclusión de los beneficios de la ley, que se castigue penalmente al contribuyente o conste una comunicación en que se decida perseguir sanciones pecuniarias conforme con el procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, exigencias que la ley no impone. De contrario, afirma que la reclamante incurrió en una de las hipótesis del N° 3 del artículo único de la citada ley al haberse demostrado que cometió una infracción tributaria descrita en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, por lo que interpretando literalmente aquella disposición, se llega a la conclusión que la citación fue dentro de los plazos establecidos en el código de la especialidad, puesto que no le es aplicable la limitación que prescribe el ordinal cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320, y que el servicio puede verificar y examinar todos los períodos tributarios dentro de los plazos generales de prescripción, infringiéndose por el recurrido en consecuencia, el artículo 200 del Código Tributario al haber decidido en sentido opuesto.

En el segundo reclamo del arbitrio se alega la infracción y falsa aplicación del inciso primero del artículo único de la Ley N° 18.320 en relación con los artículos 21 inciso tercero , 31 y 33 N° 1 letra g ), todos de la Ley de Impuesto a la Renta, y con el artículo 23 números 1 y 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Sostiene que tales infracciones son una consecuencia del error de derecho previamente denunciado, ya que se hace efectivo un crédito fiscal que no cumple con los requisitos del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, tanto en su número 1° que establece que el crédito fiscal puede usarse cuando se asocia al giro del contribuyente, y en su N° 5 porque no se demostró la efectividad de las operaciones ni que el impuesto se haya enterado efectivamente en arcas fiscales. Adicionalmente, se disminuyó indebidamente la base imponible del impuesto de primera categoría, contraviniéndose los requisitos para reconocer un gasto, desde que por ampararse en 24 facturas ideológicamente falsas mal puede establecerse que se trate de un gasto necesario.

Señala que la influencia sustancial de estos errores de derecho radica en que de no haberse quebrantado las normas citadas, se habría establecido que no hay vicio en la citación y, entrando al fondo del asunto, se habría estimado que las liquidaciones fueron correctamente emitidas. Por ello pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado y las liquidaciones N° 9127 a 9161, con costas.

Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, que revoca la de primer grado y en lo que interesa al recurso, deja constancia en su basamento cuarto que el artículo único de la ley N° 18.320 establece que las facultades del servicio para examinar la exactitud de las declaraciones sólo pueden sujetarse a esa normativa, dentro de las cuales el examen abarca 36 ejercicios financieros mensuales y sólo si se detecta irregularidades se puede proceder a la revisión de los ejercicios anteriores dentro de los plazos de prescripción en determinados casos, dentro de los cuales están las infracciones sancionadas con pena corporal. Añade en el considerando quinto que el numeral 4 del citado artículo otorga un plazo fatal de 6 meses al Servicio de Impuestos Internos para citar, liquidar o girar por el lapso examinado contado desde el vencimiento del término dado al contribuyente para presentar antecedentes, término de caducidad y por ende, improrrogable.

Indica luego en su motivo sexto que son hechos de la causa: 1) que el requerimiento de antecedentes fue notificado el 07 de noviembre de 2011; 2) que se otorgó prórroga al contribuyente hasta el 10 de enero de 2012, fecha desde donde comenzaba a correr el plazo de 6 meses para el Servicio; 3) que se practicó la citación el 26 de julio de 2012, concluyendo que se ejercieron las facultades fiscalizadoras fuera del plazo fatal. Menciona, adicionalmente, que la causal de exclusión del N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320 se refiere a que el Servicio puede revisar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario, esto es, el efecto práctico es que se extiende el período a revisar o examinar (razonamiento séptimo).

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

NÚMEROS 3 Y 4 DEL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N° 18.320-ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO CIVIL- INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N° 18.320 - ARTÍCULOS 21 INCISO TERCERO, 31 Y 33 N° 1 LETRA G), TODOS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA- ARTÍCULO 23 NÚMEROS 1 Y 5 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.

Esta causa llegó al Tribunal Constitucional

  • TC Rol N° 2721 · Inadmisible

    El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad que cuestionaba los artículos N° 3 y 4 de la Ley N° 18.320 y el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por carecer de fundamento plausible, al tratarse de una impugnación indirecta de resoluciones judiciales.

Se requirió la inaplicabilidad de un precepto para que surtiera efectos en esta misma gestión. El vínculo es por rol y tribunal exactos, declarados por el propio Tribunal Constitucional.

Cómo resuelve este tribunal

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