Delegación de facultades jurisdiccionales en funcionarios del SII
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 600 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Impuesto a la renta - procedimiento tributario |
| Fecha sentencia | 4 sep 2007 |
| Sala | Pleno |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 116 del Código Tributario en la causa Rol 3722-2004 ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. El Tribunal Constitucional declaró improcedente la solicitud por haberse revocado la delegación de facultades y estar el precepto derogado.
Doctrina
El Tribunal Constitucional debe determinar si el artículo 116 del Código Tributario, que fue impugnado, puede ser aplicado en la gestión pendiente, y si ello produce efectos contrarios a la Constitución, de acuerdo al artículo 93, Nº 6, de la Constitución; para ello, el Tribunal considera que el conflicto de constitucionalidad planteado por el requirente ha cesado, ya que el artículo 116 del Código Tributario, al haber sido revocada la delegación de facultades, no puede ser aplicado, y por consiguiente, resulta improcedente que el Tribunal se pronuncie sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo; por ende, la sentencia del presente proceso no puede tener efectos retroactivos, sino que incide en la aplicación futura del precepto legal, la cual, en este caso, resulta imposible, por lo que no existe en este momento el conflicto a resolver, presupuesto básico del proceso, lo cual conlleva la improcedencia de emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento deducido, y en consecuencia, al Tribunal sólo le cabe emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inaplicabilidad, y no pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un juez delegado con anterioridad a la revocación de la delegación o de la publicación en el Diario Oficial de la sentencia de inconstitucionalidad, y es básico reconocer que para ser objeto del control concreto de constitucionalidad que se solicita, el precepto legal impugnado debe considerarse vigente a menos que conste su derogación, y a la fecha, consta que la norma impugnada carece de vigencia, precisamente porque fue expulsada del sistema jurídico con efectos derogatorios por este mismo Tribunal, por sentencia de 26 de marzo de 2007, en ejercicio de sus competencias exclusivas; finalmente, el único órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal es el Tribunal Constitucional y que, en caso de dudas al respecto, los demás tribunales deberán requerir su pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto por el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política.
Normas
Gestión pendiente
Causa Rol 3722-2004 ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil siete.
PRIMERO. Que los abogados Juan Carlos Manríq uez
Rosales y Gonzalo Ernesto Pardo Sáinz, en representación de la Sociedad de Ingeniería Lobos Limitada, han deducido un req uerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario por ser contrario a los artículos 5º, 6º, 7º, 19, Nº 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política, en su aplicación en la causa caratulada “Sociedad de Ingeniería Lobos Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, Rol Nº 3722-2004, de la q ue conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Valparaíso;
SEGUNDO. Que por resolución de 13 de diciembre de 2006, la Primera Sala de esta Magistratura declaró admisible el req uerimiento, pasando los autos al Pleno del Tribunal por resolución del día 10 de enero del año
TERCERO. Que este Tribunal debe deter minar si el artículo 116 del Código Tributario, precepto legal impugnado en este proceso, puede recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos contrarios a la Carta Fundamental, todo en consideración a lo previsto por el artículo 93, Nº 6, de la Constitución Política;
CUARTO. Que, al efecto, cabe considerar q ue mediante Resolución Exenta Nº 118, de 4 de octubre de 2006, fueron dejadas sin efecto las autorizaciones dadas a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar la función jurisdiccional en funcionarios de su dependencia, por las cuales estos últimos podían conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias, bajo la fór mula “por orden del Director Regional”, en 2 virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código
A partir de dicho acto administrativo sólo han actuado como jueces tributarios los respectivos Directores
Regionales del referido Servicio, en confor midad a lo establecido por el artículo 115 del mismo Código;