Delegación de facultades jurisdiccionales en directores regionales del SII
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 655 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Reclamación de liquidaciones tributarias |
| Fecha sentencia | 22 ene 2008 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó inaplicabilidad de artículos 6° letra B Nº 7 y 116 del Código Tributario, y 7° letra j) y 20 de la Ley Orgánica del SII, en causa sobre reclamación de liquidaciones. El Tribunal Constitucional rechazó la acción.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario, al haber sido declarado inconstitucional con efectos erga omnes por sentencia de 26 de marzo de 2007, carece de vigencia y no puede ser objeto de un control concreto de constitucionalidad, ya que no existe como precepto legal vigente. Asimismo, se concluye que la inaplicabilidad de un precepto legal requiere que este pueda recibir aplicación en la gestión pendiente, lo que no ocurre en este caso debido a su derogación. Se enfatiza que la declaración de inconstitucionalidad no tiene efectos retroactivos, conforme al artículo 94 de la Constitución, y que, por tanto, no afecta situaciones jurídicas consolidadas ni actos realizados bajo su vigencia anterior. En cuanto a los artículos 6º, letra B), Nº 7, del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se determina que su aplicación no resulta inconstitucional, ya que se refieren exclusivamente a la delegación de facultades administrativas, las cuales tienen sustento constitucional y no vulneran el principio del juez natural ni el principio de legalidad consagrados en los artículos 19 Nº 3, inciso cuarto, 76 y 77 de la Constitución. Como Obiter Dicta, se señala que la delegación de facultades jurisdiccionales por parte de los Directores Regionales, como lo permitía el derogado artículo 116, es inconstitucional, ya que contraviene el principio del juez natural y el mandato de que los tribunales deben ser establecidos por ley. Además, se menciona que la delegación de facultades administrativas es una herramienta válida para garantizar la eficiencia en la gestión pública, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. También se aclara que el artículo 7º, letra j), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos no resulta decisivo para la resolución del caso, ya que no regula delegación de atribuciones jurisdiccionales, sino que establece atribuciones generales del Director Nacional del Servicio. Finalmente, se concluye que el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez de actuaciones realizadas bajo el imperio de normas derogadas, siendo esta una cuestión que corresponde a los jueces del fondo.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Chillán, Rol Nº 363-2005
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de enero de dos mil ocho.
El abogado señor Caupolicán Alliende Carranza, en representación de don Esteban Alexis Monsalve Guiñez, ha requerido a este Tribunal para que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos
6º, letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario así como de los artículos 7º, letra j), y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en la causa sobre reclamación de liquidaciones Rol Nº 10.340-04, caratulada
“Esteban Alexis Monsalve Guiñez con Servicio de Impuestos
Internos”, actualmente en apelación ante la Corte de Apelaciones de Chillán bajo el número de ingreso 363-
El requirente funda su pretensión en que los preceptos legales que impugna habilitarían a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar sus facultades jurisdiccionales por medio de actos administrativos lo cual genera una contravención al “debido proceso” y al “principio de legalidad garantizados por la Constitución Política”, agregando que: “…tal delegación está en abierta contradicción con los artículos…” 5º, 6º, 7º, 19, Nº 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 64, 76 y 77 de la Carta Fundamental.
El mismo efecto inconstitucional aludido precedentemente, a juicio del actor, se podría producir si se tiene en cuenta “el principio de temporalidad de vigencia de las leyes”, atendido que los preceptos impugnados en la especie se encontrarían “TACITAMENTE
DEROGADOS, por las disposiciones” de la Ley Fundamental vigente.