Delegación de facultades jurisdiccionales en funcionarios del SII
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 662 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Codigo tributario articulo 116 |
| Fecha sentencia | 4 sep 2007 |
| Sala | Pleno |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 116 del Código Tributario ante la gestión pendiente en la Corte de Apelaciones de San Miguel. El Tribunal Constitucional declaró improcedente la petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, toda vez que el precepto había sido declarado inconstitucional en sentencia anterior de 26 de marzo de 2007 y ya carecía de vigencia.
Doctrina
El Tribunal Constitucional debe determinar si el artículo 116 del Código Tributario, impugnado, puede ser aplicado en la gestión pendiente, si es decisivo, y si ello produce efectos contrarios a la Constitución, según el artículo 93 Nº 6 de la Constitución; el conflicto de constitucionalidad planteado por el requirente ha dejado de existir debido a la revocación de la delegación de facultades del artículo 116 del Código Tributario, por lo cual dicho precepto no puede recibir aplicación, y resulta improcedente que el Tribunal se pronuncie sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo; la sentencia no puede tener efectos retroactivos, sino que incide en la aplicación futura de un precepto legal, lo cual, en este caso, es imposible, por lo que no existe el conflicto a resolver, presupuesto básico del proceso; el Tribunal solo puede emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inaplicabilidad y, no le corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un juez delegado con anterioridad a la revocación de la delegación; para ser objeto del control concreto de constitucionalidad, el precepto legal impugnado debe considerarse vigente a menos que conste su derogación, y a la fecha consta que la norma impugnada carece de vigencia, por haber sido expulsada del sistema jurídico.
Normas
Gestión pendiente
Gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones de San Miguel en la causa Rol 1316-2005.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil siete.
PRIMERO. Que don Luis Enriq ue Sánchez Pino, en representación de la Sociedad Maderas y Materiales de Construcción Limitada, ha deducido un req uerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario por ser contrario a los artículos
6º, 7º, 19, Nº 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política, en su aplicación en la causa Rol Nº 1316-2005, caratulada “Maderas y Materiales de Construcción Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”, de la q ue conoce actualmente la Corte de Apelaciones de San Miguel;
SEGUNDO. Que por resolución de 28 de noviembre de 2006, la Segunda Sala de esta Magistratura declaró admisible el req uerimiento, dando lugar a la suspensión del procedimiento solicitada, pasando los autos al Pleno del Tribunal por resolución de 20 de diciembre de 2006;
TERCERO. Que este Tribunal debe deter minar si el artículo 116 del Código Tributario, precepto legal impugnado en este proceso, puede recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos contrarios a la Carta Fundamental, todo en consideración a lo previsto por el artículo 93, Nº 6, de la Constitución Política;
CUARTO. Que, al efecto, cabe considerar q ue mediante Resolución Exenta Nº 118, de 4 de octubre de 2006, fueron dejadas sin efecto las autorizaciones dadas a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar la función jurisdiccional en funcionarios de su dependencia, por las cuales estos últimos podían
2 conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias, bajo la fór mula “por orden del Director Regional”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código
A partir de dicho acto administrativo sólo han actuado como jueces tributarios los respectivos Directores