Delegación de facultades jurisdiccionales en funcionarios del SII
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 731 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Reclamo tributario - artículo 116 Código Tributario |
| Fecha sentencia | 4 sep 2007 |
| Sala | Pleno |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEl artículo 116 del Código Tributario fue impugnado en un reclamo tributario ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal Constitucional declaró improcedente la petición de inaplicabilidad por haberse revocado la delegación de facultades y derogado el precepto con anterioridad.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional declara improcedente la petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, argumentando que el conflicto de constitucionalidad planteado ha dejado de existir debido a que dicho artículo fue derogado por sentencia de inconstitucionalidad de fecha 26 de marzo de 2007, careciendo de efectos retroactivos conforme al artículo 94 de la Constitución Política. La Ratio Decidendi se centra en que el artículo impugnado no puede recibir aplicación en la gestión pendiente, ya que fue expulsado del sistema jurídico, lo que hace innecesario pronunciarse sobre su inaplicabilidad en este caso. Asimismo, se establece que para que prospere una acción de inaplicabilidad, debe tratarse de un precepto legal vigente cuya aplicación resulte contraria a la Constitución, lo cual no ocurre en este caso debido a la derogación del artículo 116. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la derogación de un precepto legal implica que este no puede generar efectos futuros ni ser objeto de control concreto de constitucionalidad, y que la sentencia de inconstitucionalidad dictada previamente por el Tribunal Constitucional tiene efectos erga omnes e irretroactivos, lo que significa que no afecta actos realizados con anterioridad a su publicación en el Diario Oficial. Además, se reitera que el único órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal es el Tribunal Constitucional, y que los demás tribunales deben requerir su pronunciamiento en caso de dudas, conforme al artículo 93 de la Constitución. Finalmente, se concluye que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la validez de actuaciones realizadas bajo el artículo 116 antes de su derogación, ya que dichas actuaciones no son objeto del presente requerimiento.
Normas
Gestión pendiente
Reclamo tributario Rol Nº 50112006, de la Corte de Apelaciones de Santiago
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil siete.
PRIMERO. Que doña Joselyn Jeannette Díaz, ha deducido un req uerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario por ser contrario a los artículos 6º, 7º, 19, Nº 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución
Política, en su aplicación en la causa sobre reclamo tributario Rol Nº 5011-2006, de la q ue conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Santiago;
SEGUNDO. Que por resolución de 21 de febrero de 2007, la Primera Sala de Turno de esta Magistratura declaró admisible el req uerimiento, pasando los autos al Pleno del Tribunal por resolución de 5 de marzo del mismo año;
TERCERO. Que este Tribunal debe deter minar si el artículo 116 del Código Tributario, precepto legal impugnado en este proceso, puede recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos contrarios a la Carta Fundamental, todo en consideración a lo previsto por el artículo 93, Nº 6, de la Constitución Política;
CUARTO. Que, al efecto, cabe considerar q ue mediante Resolución Exenta Nº 118, de 4 de octubre de 2006, fueron dejadas sin efecto las autorizaciones dadas a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar la función jurisdiccional en funcionarios de su dependencia, por las cuales estos últimos podían conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias, bajo la fór mula “por orden del Director Regional”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código
A partir de dicho acto administrativo sólo han actuado como jueces tributarios los respectivos Directores
Regionales del referido Servicio, en confor midad a lo 2 establecido por el artículo 115 del mismo Código;