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Tribunal · solo Pro
SOC TURISTICA ITZIAR S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Fecha: 12-07-2024 · Materia: Giro · Juez: Mario Segundo Guzmán Cortés
ACOGE Ha Lugar
Se acoge reclamo contra giro de impuesto al lujo por yate Sea Ray 2004, anulándolo por falta de fundamentación legal del valor corriente en plaza determinado por el SII.
Sociedad Turística Itziar S.A. era propietaria al 31.12.2022 de un yate marca Sea Ray, año 2004, eslora 51 pies, ubicado en territorio nacional. El SII emitió giro Folio 8726541 el 12 de abril 2023 por impuesto al lujo (2% sobre precio corriente en plaza) tasando el bien en aproximadamente $191.496.800. La reclamante impugnó el giro alegando que el valor asignado no correspondía al valor corriente en plaza real del bien, que presentaba depreciación significativa tras casi 20 años de uso.
El tribunal analizó que el SII determinó el valor corriente en plaza utilizando exclusivamente la plataforma internacional JDPOWER (precios de mercado estadounidense), sin aplicar conforme a sus propias instrucciones y marco legal. Aunque las características principales del yate fueron respetadas, el valor utilizado corresponde al mercado de Estados Unidos, no al chileno donde ocurrió la compraventa. El tribunal constató que en Resolución Exenta 124 (2022) el SII fijó $191.496.800 para ese yate, pero en Resolución 145 (2023) redujo el mismo bien a $139.989.500, evidenciando falta de certeza. C
Se acoge reclamo y se deja sin efecto el giro Nro. 8726541 de 12 de abril 2023 por falta de fundamentación legal en la determinación del valor corriente en plaza. Se condena sin costas al estimar que el SII tuvo motivos plausibles para litigar.
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
Rol · solo Pro
Rol · solo Pro
SOCIEDAD TURÍSTICA
ITZIAR S.A.
RUT 99.527.400-0
Iquique, doce de julio del dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don RODRIGO ANDRÉS ZARHI HERNÁNDEZ , abogado, en representación de SOCIEDAD TURÍSTICA ITZIAR S.A., R UT N°99.527.400-0, ambos domiciliados en Obispo Labbé N°425, de Iquique, quien reclamo en contra del Giro emitido con fecha 12 de abril del 2023 , por el SII, Folio N° [007] 8726541, por concepto de impuesto al lujo del artículo 9° de la Ley N°21.420, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que a continuación expone.
I. ANTECEDENTES:
Durante el mes de enero de 2022, se promulgó la Ley N°21.420 que introdujo un conjunto de modificaciones en los cuerpos legales que indica, tales como la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Ley sobre impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, la Ley sobre Impuesto Territorial, entre otras. En lo pertinente, la referida ley igualmente dispuso la creación de un Impuesto Adicional sobre “bienes de lujo”, el que está regulado en su artículo 9° , y señala al efecto lo que transcribe a fs. 1 vlta.
Como bien indica la norma, el referido impuesto es de carácter anual, con una tasa del 2% sobre el precio “corriente en plaza” de los bienes que indica; a saber: helicópteros, aviones, yates y automóviles que se encuentran ubicados en 2 territorio nacional y que sean de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre de cada año.
Así definido, el primer punto relevante de este nuevo impuesto es determinar qué se entiende por “valor corriente en plaza”, y la respuesta la entrega el propio SII en la Circular 57, emitida con fecha 26 de diciembre de 2022 , y que justamente imparte instrucciones sobre la citada norma.
Extracto del inicio del fallo. El texto completo continúa en la ficha.
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