Sentencia ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 13-2026 |
| Fecha sentencia | 5 oct 2026 |
| Recurso | Tributario-apelación incidente |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada sin costas |
Texto de la sentencia
Antofagasta, a cinco de octubre del año dos mil veintiséis
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO. Que se ha interpuesto recurso de apelación por Club de Deportes Antofagasta SADP, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, de fecha quince de mayo del presente año, para que esta Corte revoque la referida sentencia interlocutoria de folio 442 y siguientes, que acogió los incidentes de previo y especial pronunciamiento promovidos por la reclamada, y consecuentemente, rechace ambos incidentes de inadmisibilidad promovidos por la contraria, por previo y especial pronunciamiento con expresa condenación en costas en ambas instancias.
SEGUNDO. Que la apelación se sustenta especialmente en que se dictaron las liquidaciones números NUM000 a NUM001 que fueron emitidas el 30 de agosto de 2024 y posteriormente objeto de una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la que fue acogida parcialmente mediante Resolución Ex. número
NUM005, de 17 de febrero de 2025, que ordenó modificar las liquidaciones. Como consecuencia de lo anterior el Servicio de Impuestos Internos (SII) dictó las reliquidaciones números
NUM003 a NUM004, el 6 de mayo de 2025, pero estas no fueron notificadas a su parte, emitiéndose con posterioridad cuatro giros, cuyos montos correspondían precisamente a las reliquidaciones y no a las liquidaciones originales. Agrega que con fecha 6 de junio de 2025 dedujo acción de nulidad de derecho público y, subsidiariamente, reclamo tributario.
Posteriormente, mediante Resolución Ex. número NUM002, de 8 de julio de 2025, el propio SII dejó sin efecto los giros, reconociéndose administrativamente que habían sido emitidos erróneamente y que todavía no habían transcurrido los plazos legales para reclamar. Acota además que paralelamente existen otros dos procesos vinculados al mismo conflicto: uno relativo a la Resolución Ex. número NUM002 y otro dirigido contra las Reliquidaciones números NUM003 a NUM004.
El principal argumento que esgrime en su recurso consiste en que el Tribunal habría computado incorrectamente el plazo para reclamar, porque la Resolución Ex. número NUM005 modificó sustancialmente las liquidaciones originales, dando lugar al régimen del artículo 127 del Código Tributario y a las Reliquidaciones números NUM003 a NUM004, constituyen una “nueva liquidación” y, por consiguiente, nuevos actos administrativos terminales; por lo tanto, si el artículo 124 del Código Tributario hace comenzar el plazo de reclamación desde la notificación, el plazo de noventa días no pudo empezar a correr respecto de actos que jamás fueron notificados a su cliente.
Señala además que existirían tres vicios formales que deja expresamente reservados para una eventual casación en la forma consistentes en decisiones contradictorias (art. 768 N.º 7 CPC), ultrapetita (art. 768 N.º 4 CPC) y falta de consideraciones de hecho y de derecho (art. 768 N.º 5, relacionado con los arts. 170 y 171 CPC). TERCERO. Que lo primero que hay que señalar es que de la lectura de la sentencia interlocutoria del Tribunal
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