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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Antofagasta · Rol 2-202611 sep 2026

Inversiones la Serena LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Antofagasta

TribunalCorte de Apelaciones de Antofagasta
Rol2-2026
Fecha sentencia11 sep 2026
RecursoTributario-Apelación sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Confirmada, con costas

Texto de la sentencia

Antofagasta, a once de septiembre de dos mil veintiséis.

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco dictada por el Tribunal

Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta, en los autos ingreso RIT GR-03-00018-2023, RUC 23-9-0000855-9; Rol ingreso Corte 2-2026.

PRIMERO: Que, en lo que dice relación con la alegación del recurrente respecto de la prescripción extintiva de las acciones del Servicio de Impuestos Internos, es preciso consignar que el artículo 200 del Código Tributario trata del plazo que tiene dicho órgano para fiscalizar a los contribuyentes. De acuerdo con el precepto citado existen dos plazos para computar la prescripción, uno que constituye la regla general, previsto en su inciso 1º y que es de tres años, contado desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y otro, de carácter excepcional, a que se refiere el inciso 2°, que se extiende por seis años, contado desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquéllos sujetos a declaración y tal declaración no se hubiere presentado o si la presentada fuera maliciosamente falsa. SEGUNDO: Que, respecto de la regla general para computar el plazo de prescripción en materia tributaria, la Excma. Corte Suprema, en sentencia recaída en Rol 3.070-2000, ha establecido que: “[…] El término debe comenzar a contarse desde que se encuentre ya expirado el plazo legal en que se 1 debió enterar el tributo, es decir, el día siguiente del último en que el tributo deba pagarse, constituye el primero para efectos de computar el plazo de prescripción, cuestión que a esta Corte le resulta meridianamente clara, puesto que no resulta procedente comenzar a contar un plazo de prescripción, estando aún pendiente el término normal de pago, habida cuenta que el mismo precepto dispone que el Servicio puede llevar a cabo las operaciones que detalla, dentro del término de tres años, careciendo por completo de sentido que pueda hacerlo el último día de dicho término en circunstancias que el contribuyente aún puede hacerlo de propia iniciativa”.

TERCERO: Que, según se desprende de los antecedentes obrantes en el proceso, el reclamo presentado por el recurrente se dirige contra la determinación tributaria que efectuase el Servicio de Impuestos Internos respecto del impuesto de primera categoría, liquidado por el año tributario 2021 (notificado el 29 de noviembre de 2022); encontrándose el órgano fiscalizador, a dicha fecha, plenamente facultado para revisar el impuesto de primera categoría y, con ello, por extensión, examinar todas las partidas y subpartidas que integraban la declaración del contribuyente, dentro de las cuales se encontraban, ciertamente, aquellas relacionadas con la pérdida de arrastre derivada de la adquisición de los derechos sociales de Ávalos y Cía. Ltda., y Ávalos y Muñoz Ltda., la que, a su turno, fue informada por aquel en el año tributario 2018 -según consta en declaración de renta Folio Nº246570158-; razón por la cual, se debe concluir que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se ejecutó dentro del plazo de 3 años de 2 que disponía para ello, contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, conforme lo dispone el artículo 200 del Código ya citado.

CUARTO: Que, por su parte, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, dispone expresamente que es de carga del contribuyente probar “con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

De ahí que, en las condiciones prefijadas por el legislador, corresponde al contribuyente integrar al proceso prueba idónea y suficiente con la finalidad de desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a las liquidaciones del caso, recayendo sobre él, en consecuencia, el peso de la prueba.

QUINTO: Que en lo que guarda relación con la alegación del recurrente, en orden a que el costo declarado por Inversiones La Serena Limitada, fue revisado y validado por el ente fiscalizador y aquella otra relacionada con la devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA) y la deducción de la pérdida de arrastre declarada; cabe consignar que ambos reclamos fueron desechados por el juez de mérito, atendida la deficiencia de la prueba rendida por el reclamante, tanto para acreditar, según lo disponen los artículo 59 y 60 del Código Tributario, el desarrollo cierto de algún procedimiento de fiscalización y revisión de declaraciones y demás antecedentes por parte de la entidad estatal; así como la existencia, en su caso, de un efectivo sacrificio económico resistido por Inversiones La Serena 3

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

La misma causa en primera instancia

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