Silva Boggiano, Macarena con Servicio de Impuestos Internos.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 2-2014 |
| Fecha sentencia | 4 ago 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente reclamó reliquidación del Impuesto Global Complementario 2008. Corte revocó rechazo de primera instancia y acogió la reclamación al estimar que las inversiones para compra de inmueble estaban debidamente justificadas.
Análisis del SII
Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Texto de la sentencia
Antofagasta, cuatro de agosto del año dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo que se eliminan y se tiene, en su lugar, presente:
PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta de fecha 18 de diciembre del año dos mil trece, que rechazó la reclamación presentada por doña Macarena Silva Boggiano respecto de la reliquidación Nº 7 de 11 abril del año 2013 correspondiente a la reliquidación el Impuesto Global Complementario del Año Tributario del año 2008.
La parte recurrente inició un proceso tributario de reclamación por medio del procedimiento general de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, reclamación dirigida en contra de la Reliquidación Nº 7 de fecha 11 de abril del año 2013, la cual fue notificada a su parte con fecha 22 de abril de ese mismo año, reliquidación que dice relación con el Impuesto Global Complementario de la Ley de la Renta. Lo anterior, tiene como causa la resolución exenta 2668 de octubre del año 2011 por la cual el jefe de la oficina de procedimientos administrativos tributarios se pronunció sobre la presentación realizada por el contador de su representada para acreditar el origen de los fondos con los cuales se procedió a pagar el pie de un inmueble adquirido el año 2007, y al concluir que no estaba justificado el origen de los fondos, se ordenó la reliquidación del impuesto determinado en la liquidación número 106 de fecha 20 de julio del año 2011, gravando sólo la partida correspondiente a la no justificación del origen de los fondos con os cuales financió el pago del pie por la compra del bien raíz.
SEGUNDO: Que los argumentos de la parte recurrente consisten en que los considerandos Sexto y Séptimo de la sentencia, primeramente se sostuvo que, deducido de la reliquidación reclamada, del escrito de reclamación y del traslado del servicio, la discusión se trabó respecto de la procedencia de la deducción efectuada a la base imponible del Global Complementario consignada en la reliquidación Nº 7 ya mencionada, y a la procedencia del cálculo de impuesto reliquidado de los créditos imputados a dicho impuesto y del impuesto a girar determinado. Además, por medio del considerando Octavo, a juicio de la recurrente, el juez a quo indica que el procedimiento de autos se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y con ello establece que el tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, siendo este el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos.
Por su parte, en los considerandos Noveno y Décimo, el tribunal a quo procede a valorar la prueba rendida por la reclamante, concluyendo que los instrumentos acompañados no son pertinentes a las materias discutidas en autos al no estar relacionados con los hechos controvertidos.
Agrega la recurrente que el tribunal en su considerando Décimo Cuarto se hace cargo de su reclamación, concluyendo aquél que los argumentos esgrimidos por su parte no tienen relación con las materias discutidas en la presente Litis, porque no se contendrían antecedentes respecto a inversiones realizadas por la reclamante ni a la justificación del origen de fondos con los cuales se realizaron dichas inversiones.
Finalmente, en lo que dice relación con la sentencia impugnada, la recurrente expresa que en los considerando Décimo Sexto y Décimo Séptimo la sentencia indica que no se dará lugar a los argumentos de su parte en torno a la aplicación de intereses, porque el acto administrativos en que se consignan los valores (el giro) no es el acto reclamado.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 70 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
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