Impuesto del 2% de la Ley 21.420 a embarcaciones deportivas
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 7-2025 |
| Fecha sentencia | 25 sep 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca sentencia del TTA y rechaza reclamo, validando el giro del impuesto del artículo 9 de la Ley 21.420: el reglamento no era exigible para tasar el yate, pues la ley contiene todos los elementos del tributo y el SII acreditó un PCP superior a 122 UTA.
Hechos
El contribuyente reclamó ante el TTA de Arica el giro del impuesto del 2% del artículo 9 de la Ley 21.420 sobre su yate J/Boats J88, alegando tasación excesiva (sostuvo un valor de $59.727.000 fijado en sentencia de otra causa) y falta de reglamento del Ministerio de Hacienda. El TTA rechazó lo primero, pero acogió el reclamo y dejó sin efecto el giro por ilegalidad, al estimar que el SII actuó sin el reglamento exigido. Apeló el SII. La Corte de Apelaciones de Arica revocó y rechazó el reclamo.
Considerandos clave
La Corte razona que el artículo 9 de la Ley 21.420 contiene todos los elementos esenciales del tributo (sujeto pasivo, hecho imponible, base imponible, tasa y época de pago), por lo que el reglamento no era exigible para la tasación, quedando destinado solo a casos de excepción; su exigencia fue además eliminada por la Ley 21.713. El SII acreditó el precio corriente en plaza de $101.694.500 mediante la Resolución Exenta N°145, informe técnico y capturas de precios internacionales, ponderados bajo sana crítica. Desestima la pericia del reclamante por basarse en comparaciones económicas ajenas a la experticia, y descarta la sentencia invocada por haber sido anulada por incompetencia absoluta.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de 22 de mayo de 2025 y, en su lugar, se rechaza el reclamo del contribuyente, manteniéndose el Giro NUM002 de 1 de abril de 2024 por $2.060.331. Se condena en costas al reclamante por ser totalmente vencido.
Texto de la sentencia
Arica, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo noveno, y decisiones uno), dos) y tres) de la parte resolutiva, que se eliminan,
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: En la causa RUC N°NUM000 RIT N°NUM001, del Tribunal
Tributario y Aduanero de Arica, en adelante TTA, el contribuyente [Silvestre] reclamó y pidió dejar sin efecto el Giro Folio N°NUM002 de 3 de abril de 21024, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante SII o el Servicio, correspondiente al impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley 21.420, que grava con un 2%, entre otros objetos, a los yates de un precio corriente en plaza (PCP) igual o superior a 122 UTA, alegando que la tasación efectuada es excesiva, porque el precio del bien fue fijado en $59.727.000 (cincuenta y nueve millones setecientos veintisiete mil pesos), inferior a las 122 UTA, por la sentencia de 3 de mayo de 2024, en la causa RUC N°NUM003, RIT N°NUM004 del mismo tribunal respecto del mismo yate, agregando que la nueva tasación resulta ilegal, por no haberse dictado aún el Reglamento que el inciso séptimo de la señalada norma exige para establecer la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto que ella establece.
La sentencia definitiva dictada el 22 de mayo de 2025, rechaza la primera alegación, por no encontrarse ejecutoriada la causa citada por el reclamante, agregando que ella fue anulada por esta Corte por incompetencia absoluta; y acoge la segunda, y sin pronunciarse sobre el fondo de lo reclamado, acoge el reclamo tributario y deja sin efecto el Giro Folio NUM002, por haberse emitido por el SII sin contar con las facultades legales para hacerlo, por no ajustarse al Reglamento, contrariando el principio de reserva legal al invadir competencias propias del Ministerio de Hacienda, a quien el artículo 9° encargaba establecer por dicha vía la forma de verificar la afectación de los bienes con el impuesto en análisis.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia apela el abogado Marcelo Acuña
Vásquez en representación del SII, exponiendo, en síntesis, que el Servicio giró contra el reclamante el impuesto anual del 2% establecido en el artículo 9° de la Ley 21.420, por un monto de $2.060.331, aplicado sobre el precio corriente en plaza (PCP) igual o superior a 122 UTA, respecto del yate marca J/Boats, matrícula NUM005, modelo J88, número de serie NUM006, fabricado el año 2015, adquirido por el contribuyente el 24 de enero de 2020, cuya inscripción y registro constan en el Certificado de Matrícula de Nave o Artefacto Naval Menor N°
Cómo resuelve este tribunal
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