Servicio de Impuestos Internos con Aguilera Godoy, Juan Carlos Patricio y Otros
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 820-2023 |
| Fecha sentencia | 31 jul 2023 |
| RUC | 18-01032791-8 |
| Recurso | Nulidad |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de recurso de nulidad contra condena por evasión tributaria reiterada. La Corte desestimó alegatos sobre vulneración del derecho de defensa, falta de fundamentación y errónea aplicación del derecho penal.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de dicha ciudad respecto de dos de los tres condenados de autos por el delito reiterado de evasión tributaria.
El primer recurrente alegó la vulneración de su derecho de defensa al no haber contado con los medios y tiempo adecuados para su ejercicio. En su defecto, señaló que la sentencia no contenía las razones legales y doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo al momento de determinar la extensión de la pena, además de la existencia de una asimetría entre la pena corporal y la multa impuesta. En forma subsidiaria, tal recurrente argumentó la errónea aplicación del derecho, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo puesto que los hechos materia de la acusación debieron ser sancionados como fraude informático ya que no se cumplían los supuestos del delito tributario perseguido. En forma conjunta, arguyó que el Tribunal de primera instancia erró al condenar aplicando las normas sobre concurso de delitos, en vez de considerarlo como un único delito continuado. Finalmente, invocó la errada valoración de la prueba, lo que infringió las exigencias de fundamentación de la sentencia. Al respecto, la Corte indicó que no se constriñó de manera alguna el derecho de defensa a través de la restricción de tiempos para intervenir en juicio en la forma que el querellado pretendía. Asimismo, señaló que, conforme las circunstancias atenuantes, se desplazó en un grado la sanción, lo cual es facultativo para el Sentenciador. Además, mencionó que tampoco se advirtió la desigualdad entre la sanción privativa de libertad y la multa que se alegó, puesto que tienen parámetros de aplicación disímiles, habiéndose dado suficiente razón de las atenuantes consideradas y de la extensión del mal ocasionado.
Ahora bien, la Magistratura en torno a las alegaciones subsidiarias resolvió advirtiendo el carácter de derecho estricto del recurso de nulidad, por lo que la descripción de los presupuestos fácticos en que se funda y el sustento jurídico en que se apoya deben ser claros y precisos, todo lo cual debe ser coherente con la petición que se somete a decisión de la Corte. Así, el recurso no puede prosperar si se invocan simultáneamente argumentaciones contradictoras entre sí, tal como ocurrió con las causales interpuestas de manera conjunta, en que por un lado se alegó la procedencia de sanción por fraude informático, porque no se daban los elementos del tipo penal del delito tributario perseguido, y, por otra parte, se afirmó que concurrieron en la especie los supuestos de múltiples hechos, cada uno constitutivo del ilícito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 3° del Código Tributario, lo que debió sancionarse como un delito tributario de carácter continuado y no bajo la figura del concurso de delitos. Por último, argumentó la Corte que el sustrato fáctico de la causal referente a la errónea valoración de la prueba era erróneo y el Tribunal Oral sí valoró la prueba que el querellado echó en falta.
Por su parte, el segundo recurrente alegó que los Sentenciadores, en la valoración de la prueba, no cumplieron las exigencias de la sana crítica, conculcando los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción, y se le reprocha no haberse hecho cargo de toda la evidencia aportada en los términos que exige la ley, lo que de no haber ocurrido habría impedido tener por acreditado el dolo del acusado y por tanto su participación en calidad de autor.
A continuación, en forma subsidiaria, el querellado invocó una errónea aplicación del artículo 97 N° 4 inciso 3° del Código Tributario al condenarlo como autor, no obstante no haberse acreditado su calidad de contribuyente de Impuesto a la Renta, siendo un requisito de tipicidad que el sujeto activo de tal ilícito sea un obligado al pago de ese impuesto, quien además debe haber obrado con dolo. Agregó que, la autoría exige contar con el dominio del hecho, lo que implicaba conocimientos técnicos e informáticos específicos, condiciones de las cuales carecía el imputado, quien se desempeñaba como vendedor de empanadas en una feria libre.
La Corte de Apelaciones concluyó en relación a la primera causal reseñada que, ésta presentaba incoherencias tales que la tornaban ininteligible. Ello puesto que, primero afirmó que la sentencia habría infringido los principios antes señalados al valorar la evidencia, pero luego argumentó que el fallo no contenía la valoración de todos los medios de prueba aportados, lo que no era congruente conforme el carácter de derecho estricto del recurso intentado.
Finalmente, el Tribunal ad quem señaló que el tipo penal del artículo 97 N° 4 del Código Penal no contenía una referencia a una obligación tributaria específica cuyo incumplimiento esté especialmente sancionado, sino que castiga la lesión o puesta en peligro de la Hacienda Pública, de forma tal que no se requiere detentar una calidad especial, como ser o no contribuyente de un determinado tributo, para ser sancionado como autor del referido ilícito. Así las cosas, este delito puede ser cometido por cualquier persona y en consecuencia, que el recurrente no haya sido contribuyente de Impuesto a la Renta era irrelevante. Por último, en relación al concepto de autoría, indicó que cuestionar la determinación de los hechos efectuadas por el Tribunal Oral excede el ámbito de la causal invocada.
Texto de la sentencia
Espionaje Informático Art. 2 y 4 Ley 19223
Rol N°820-2023 (Rit I-231-2022 del Tribunal Oral en lo Penal de La Serena).
La Serena, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
Primero: Que, con fecha dos de mayo del año en curso el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena dictó sentencia en causa RIT N°231-2022 y acumulada 76-2023, RUC Nº1801032791-8, por la cual se absolvió al acusado Alejandro Antonio Véliz Pinto, de los cargos como autor de un delito reiterado de evasión tributaria, perpetrado en La Serena en el año 2017, condenando al acusado Patricio Juan Carlos Aguilera Godoy a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y multa equivalente al 100% de lo defraudado, por su responsabilidad de autor en un delito reiterado de evasión tributaria, cometido en esta ciudad entre los años 2014 y 2017, absolviendo al mismo condenado de los cargos formulados en su contra como autor de un delito reiterado de espionaje informático y de un delito de lavado de activos. Atendida la extensión de la condena, no se concedió al sentenciado Patricio Aguilera Godoy ninguna de las penas sustitutivas previstas en la Ley 18.216. El mismo fallo condenó a Gonzalo Alejandro Aguilera Godoy, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y multa del 100% de lo defraudado, por su responsabilidad como autor de un delito reiterado de evasión tributaria, perpetrado en La Serena entre los años 2016 y 2017, sustituyendo la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva. Finalmente, resultó igualmente condenado don Ángel del Rosario Rivera Chepillo, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y multa del 100% de lo defraudado, por su responsabilidad como autor de un delito reiterado de evasión tributaria, perpetrado en La Serena entre los años 2016 y 2017, a quien también se le sustituyó la pena corporal por la de libertad vigilada intensiva, en los términos contenidos en la sentencia.
Segundo: Que, en contra de dicho fallo se alzó la defensa del sentenciado Patricio Aguilera Godoy, solicitando su nulidad, la que funda en primer término en la causal contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 374 letra c) del mismo cuerpo legal, por haberse infringido sustancialmente los derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. En concreto, afirma que se ha visto vulnerado el derecho a defensa de su representado, al no haber contado con el tiempo y medios adecuados para su ejercicio, por haberse limitado el tiempo dispuesto para el alegato de clausura, acotándolo a veinte minutos, forzando a la exposición de todas las alegaciones en ese exiguo período de tiempo, lo que no se condice con la complejidad del juicio, atendido en particular a su propia teoría del caso y el número de ilícitos que se le imputaban. La misma infracción se habría producido al limitar el derecho del imputado a ser oído por el tribunal mientras éste dirigía sus palabras finales. Por lo expuesto solicita se declare la nulidad el juicio oral y de la sentencia dictada, sólo en cuanto a la decisión condenatoria respecto de los delitos de evasión tributaria, ordenando la realización de un nuevo juicio oral a su respecto.
En subsidio de la causal principal, invocó la prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el 342 letra d), afirmando que la sentencia no contiene las razones legales y doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo, en lo que dice relación con la aplicación del artículo 69 del Código Penal al momento de determinar la extensión de la pena a imponer a su representado. El recurrente reprocha que los sentenciadores, una vez determinado el grado respectivo, no indicaron de qué manera llegaron a la pena específica impuesta a su representado, y en particular, cómo ponderaron las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que concurrían en su favor, restringiendo su argumentación únicamente a la invocación de la extensión del mal causado. Agrega que tampoco se entiende el motivo por el cual la pena pecuniaria quedó fijada en el mínimo previsto en la Ley, sin que ocurriera lo mismo con la sanción privativa de libertad. En razón de estas alegaciones solicita la nulidad parcial de la sentencia, sólo en cuanto a la decisión condenatoria respecto de los delitos tributarios, ordenando la realización de un nuevo juicio oral a su respecto.
Tercero: Que, del examen de la sentencia, y en particular de lo expuesto en los motivos undécimo y vigésimo, es posible desprender que el abogado recurrente pudo exponer de manera clara y pormenorizada sus conclusiones, sin que se advierta, del examen conjunto de los considerandos segundo, que reproduce su alegato inicial, undécimo y vigésimo ya señalados, que se haya visto impedido de exponer sus argumentos de defensa, los que se condicen además, en líneas generales, con los restantes fundamentos de su recurso de nulidad. Lo propio ocurre con la posibilidad de intervención que se otorgó al acusado Patricio Aguilera, según lo previsto en el artículo 338 del Código Procesal Penal, de cuyo contenido se dejó igualmente constancia en el considerando undécimo de la sentencia. Por otro lado, la prueba rendida en audiencia ante esta Corte, consistente en la reproducción parcial del respectivo registro de audio, sólo permite dar cuenta de un ejercicio prudente de las facultades de dirección en la correspondiente audiencia de juicio, sin que se advierta una restricción abusiva de los derechos del imputado y su defensa. Al contrario, preguntado el representante del acusado acerca del tiempo que pensaba alegar, aquel respondió “veinte a veinticinco minutos”, limitándose el tribunal a restringir la extensión de la intervención que se le permitió al letrado, situándolo en el límite inferior del rango que había sido propuesto por el propio interesado, con el declarado fin de equiparar su participación con las solicitudes efectuadas por parte del Ministerio Público y de la parte querellante, que requirieron únicamente diez minutos cada uno, para sus respectivas alegaciones. En consecuencia, del mérito de los antecedentes puestos en conocimiento de esta Corte no es posible en modo alguno concluir que se haya constreñido el derecho a defensa a través de la restricción de los tiempos otorgados para intervenir en el juicio, en la forma que pretende la Defensa de Patricio Aguilera Godoy, de modo que corresponde desestimar el primer motivo de nulidad intentado.
En cuanto a la primera causal subsidiaria por la cual se busca la invalidación del fallo impugnado, consta del examen del considerando vigésimo segundo del fallo, que los sentenciadores otorgaron a las circunstancias atenuantes que le fueron reconocidas al acusado Patricio Aguilera, la mayor incidencia que resulta admisible en nuestro sistema de determinación de penas, esto es, desplazar la sanción un grado desde el marco penal respectivo, desde presidio mayor en su grado medio como sanción mínima probable, a presidio mayor en su grado mínimo, rebaja que por lo demás era facultativa, al tenor del artículo 68 del Código del ramo. Pretender, como lo hace en la práctica el recurrente, que dichas circunstancias atenuantes tengan, además, la aptitud suficiente para anular la consideración de la extensión del mal causado en la forma expuesta por los sentenciadores del grado, implicaría dejar sin aplicación la necesaria consideración que debe tenerse en relación a las conclusiones dañosas del hecho punible. Finalmente, la asimetría que el recurrente advierte entre la sanción privativa de libertad y la pena de multa no es tal, desde que los parámetros dispuestos por el Legislador para la determinación de una y otra son disímiles. En efecto, para la especificación de la pena privativa de libertad resulta esencial atender al juego entre atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal causado, según las reglas contenidas en los artículos 65 a 69 bis del Código Penal. En cambio, la determinación de la pena de multa se sujeta a la regulación contenida en los artículos 60 y 70 del mismo cuerpo legal, que incorpora a los parámetros ya señalados, la consideración del caudal o las facultades del sentenciado. Así las cosas, no puede sino concluirse que los sentenciadores han dado suficiente razón de la forma en que arriban a la pena en concreto impuesta a sentenciado Patricio Aguilera Godoy, indicando la manera en que han hecho aplicación tanto de las circunstancias atenuantes que le fueron reconocidas, como de la consideración debida a la extensión del mal ocasionado con el delito, lo que necesariamente lleva al rechazo de la causal de nulidad en comento.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
QUERELLA POR DELITO TRIBUTARIO - RECURSO DE NULIDAD - TIPIFICACIÓN, PARTICIPACIÓN Y DOLO
Fallos que aplican las mismas normas
Fraude en obtención de devoluciones de impuestos mediante uso de terceros
Fraude tributario mediante obtención fraudulenta de devoluciones de impuestos. La Corte confirmó la condena por reiteración delictiva en ejercicios 2000 y 2001, rechazando la alegación de falta de dolo del acusado por analfabetismo.
Fabiola Mora Ramírez
Delitos tributarios por uso de facturas falsas para aumentar créditos fiscales de IVA. La Corte revocó la absolución en los incisos 1° y 2° del art. 97 N° 4 CT y condenó por el inciso 2° (delito especial para contribuyentes afectos a IVA), aplicando pena remitida.
Alex Gómez Segura
Condenación por evasión de IVA. La Corte confirmó sentencia que condenó al acusado por evasión tributaria bajo artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, rechazando tesis absolutoria y descartando beneficios de la Ley 18.216.
Francisco Pérez Oria y Jorge Rodríguez Maldonado
Condena por evasión tributaria bajo artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. Corte de Apelaciones confirmó sentencia condenatorio pero desestimó agravante del artículo 111 inciso segundo.
Defraudación fiscal con reiteración delictiva en períodos 2000-2001
Delito tributario por defraudación fiscal (art. 97 N° 4 inc. 2° CT) cometido en período 2000-2001. Corte de Apelaciones confirma sentencia pero eleva pena de presidio menor a presidio mayor en grado mínimo por aplicación de reiteración delictiva (art. 112 CT).
Imputados: Adan Ibacache Galleguillos y Otro
Se impugnó absolución de acusados por comercio clandestino de discos compactos. La Corte rechazó el recurso de nulidad, confirmando que no hubo ejercicio clandestino del comercio conforme al artículo 97 N° 9 del Código Tributario.