Isapre Banmedica SA con Dirección de Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 141-2023 |
| Fecha sentencia | 26 ene 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevocada sentencia de primera instancia: se acoge reclamo tributario de ISAPRE BANMEDICA contra liquidaciones de impuesto por costas judiciales, determinando que estas no son gastos necesarios para producir renta sino resarcitorios, quedando sin efecto las liquidaciones controvertidas.
Hechos
ISAPRE BANMEDICA fue condenada al pago de costas en recursos de protección deducidos por afiliados contra alzas de planes de salud. El SII rechazó las costas como gasto deducible bajo artículo 31 LIR, gravándolas bajo artículo 21 LIR mediante Liquidaciones 131-134 de agosto 2016. El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero confirmó el rechazo. La Corte de Apelaciones de Santiago revoca esta sentencia acogiendo el reclamo.
Considerandos clave
El tribunal estima que las costas condenadas a la Isapre no constituyen gasto necesario para producir renta conforme artículo 31 LIR, sino desembolso resarcitorio cuyo objeto es indemnizar daños de terceros. Aunque las costas son obligatorias por sentencia, no tienen relación directa con el giro ni están destinadas a generar ingresos; tampoco son inevitables. Su característica principal es resarcir gastos en que incurrieron afiliados por conducta calificada de arbitraria por los tribunales. La conducta fiscal de no aceptar deducción es correcta cuando el gasto obedece a actos ilegales o arbitrarios. Sin embargo, el tribunal entiende que por tratarse de condena judicial establecida, corresponde acoger el reclamo, dejando las liquidaciones sin efecto.
Resolutivo
Se revoca sentencia de 20 de marzo 2023 del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero. Se acoge reclamo de ISAPRE BANMEDICA. Quedan sin efecto Liquidaciones Nros. 131, 132, 133 y 134 de 30 de agosto de 2016. Fallo con disidencia del Ministro Vázquez Plaza.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que sin perjuicio del resultado mayoritario de los recursos de protección deducidos por afiliados en contra de las Isapres por alzas en el precio de sus contratos, lo cierto es que tales respuestas en sede de tutela de derechos fundamentales, no ha discutido ni puesto en duda la calidad de estas instituciones privadas, cuyas utilidades proviene exclusivamente del valor de los planes de salud que ofrecen, por lo que lo objetado no ha sido sus facultades sino la fundamentación del alza.
Segundo: Que es necesario recordar que la acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una herramienta de carácter procesal cuya importancia se mide por su capacidad de dar protección a los derechos fundamentales de las personas, entendiendo por tales los señalados taxativamente en el artículo 20, y siempre que haya una actuación u omisión ilegales o arbitrarias que los amaguen o afecten y sus características primordiales son que se trata de una acción de carácter autónomo que forma parte de la jurisdicción constitucional, de carácter declarativo y de urgencia, siendo su objeto la tutela de los derechos fundamentales, indicados taxativamente en la Constitución Política, frente a los actos u omisiones del poder político y/o de los particulares que infringen u atropellan tales derechos.
De ahí que haya sido concebido entonces como un medio alternativo a las acciones ordinarias, cuando la claridad acerca del derecho amagado y la afectación exijan una pronta respuesta que impida o haga cesar el daño, decisión que produce cosa juzgada formal ya que puede considerarse provisional.
Tercero: Que por lo anterior, es evidente entonces que esta especialísima vía de acción no comparte las características comunes a todo juicio. Así, la petición de informe que contempla, si bien es una manifestación de la bilateralidad de la audiencia, garantía sustancial del debido proceso, no transforma al “recurrido” en “demandado” conforme a las lógicas de los procedimientos comunes; y su tramitación ante las Cortes tiene por finalidad obtener antecedentes que permitan una mejor decisión en un diseño informal que se rige por el Autoacordado Nro.94, de 2015, dictado por la Excma. Corte Suprema.
Cuarto: Que comprender esta distinción es fundamental a la hora de definir qué debe entenderse por costas del recurso en sede de protección, ya que el numeral undécimo del Autoacordado que incorpora esta posibilidad para las Cortes, utiliza únicamente la expresión “cuando lo estimen procedente”, sin ninguna referencia o remisión al Libro I del Código de Procedimiento Civil, ciertamente por la diferenciación anotada. Esto significa que no son aplicables entonces las nociones de los artículos 138 y siguientes de ese cuerpo normativo, que habla de “partes” característica que no tiene quien “informa” la acción constitucional y que emplea además expresiones tales como “(l)a parte que haya sido vencida totalmente en el juicio o en un incidente” en clara alusión a una sanción para el litigante perdedor, cuyo no puede ser el caso de quien comparece en defensa legítima de sus intereses estatutarios, en cumplimiento de una obligación que de ser desoída puede acarrearle multas.
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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