Isapre Vida Tres S a con Dirección de Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 266-2023 |
| Fecha sentencia | 26 ene 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma condena tributaria de ISAPRE por costas en recursos de protección: no son gasto necesario para producir renta sino resarcimiento por conducta arbitraria calificada por tribunales, por lo que están afectas a Impuesto Único del artículo 21 LIR.
Hechos
ISAPRE Vida Tres S.A. fue condenada al pago de costas personales en múltiples recursos de protección iniciados por afiliados contra alzas de planes de salud. El Servicio de Impuestos Internos rechazó la deducción tributaria de estas costas por no cumplir requisitos del artículo 31 LIR, afectándolas al impuesto único del artículo 21. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo de la ISAPRE. La Corte de Apelaciones de Santiago, en mayoría, confirma la sentencia anterior manteniendo la tributación de las costas.
Considerandos clave
El tribunal distingue entre costas en acciones de protección y costas en procedimientos ordinarios: las primeras no tienen las características de un juicio común porque quien informa no es parte litigante sino compareciente obligado constitucionalmente. Sin embargo, analiza que las costas aquí tienen función resarcitoria de daños causados por conducta calificada arbitraria por las propias Cortes que acogieron los recursos de protección. Concluye que estas costas no cumplen el requisito de gasto necesario para producir renta: no están relacionadas con el giro de la ISAPRE ni destinadas a generar ingresos, sino a resarcir el daño de actos ilegales o arbitrarios. Por tanto, son rechazables tributariamente y afectas al Impuesto Único. El tribunal rechaza equiparar costas constitucionales a gastos ordinarios deducibles.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago de 12 de julio de 2023, manteniendo la tributación de las costas de recursos de protección pagadas por ISAPRE como gasto rechazado afecto a Impuesto Único del artículo 21 LIR, con voto disidente del ministro Vázquez Plaza.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
Primero: Que sin perjuicio del resultado mayoritario de los recursos de protección deducidos por afiliados en contra de las Isapres por alzas en el precio de sus contratos, lo cierto es que tales respuestas en sede de tutela de derechos fundamentales, no ha discutido ni puesto en duda la calidad de estas instituciones privadas, cuyas utilidades proviene exclusivamente del valor de los planes de salud que ofrecen, por lo que lo objetado no ha sido sus facultades sino la fundamentación del alza.
Segundo: Que es necesario recordar que la acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una herramienta de carácter procesal cuya importancia se mide por su capacidad de dar protección a los derechos fundamentales de las personas, entendiendo por tales los señalados taxativamente en el artículo 20, y siempre que haya una actuación u omisión ilegales o arbitrarias que los amaguen o afecten y sus características primordiales son que se trata de una acción de carácter autónomo que forma parte de la jurisdicción constitucional, de carácter declarativo y de urgencia, siendo su objeto la tutela de los derechos fundamentales, indicados taxativamente en la Constitución Política, frente a los actos u omisiones del poder político y/o de los particulares que infringen u atropellan tales derechos.
De ahí que haya sido concebido entonces como un medio alternativo a las acciones ordinarias, cuando la claridad acerca del derecho amagado y la afectación exijan una pronta respuesta que impida o haga cesar el daño, decisión que produce cosa juzgada formal ya que puede considerarse provisional.
Tercero: Que por lo anterior, es evidente entonces que esta especialísima vía de acción no comparte las características comunes a todo juicio. Así, la petición de informe que contempla, si bien es una manifestación de la bilateralidad de la audiencia, garantía sustancial del debido proceso, no transforma al “recurrido” en “demandado” conforme a las lógicas de los procedimientos comunes; y su tramitación ante las Cortes tiene por finalidad obtener antecedentes que permitan una mejor decisión en un diseño informal que se rige por el Autoacordado Nro.94, de 2015, dictado por la Excma. Corte Suprema.
Cuarto: Que comprender esta distinción es fundamental a la hora de definir qué debe entenderse por costas del recurso en sede de protección, ya que el numeral undécimo del Autoacordado que incorpora esta posibilidad para las Cortes, utiliza únicamente la expresión “cuando lo estimen procedente”, sin ninguna referencia o remisión al Libro I del Código de Procedimiento Civil, ciertamente por la diferenciación anotada. Esto significa que no son aplicables entonces las nociones de los artículos 138 y siguientes de ese cuerpo normativo, que habla de “partes” característica que no tiene quien “informa” la acción constitucional y que emplea además expresiones tales como “(l)a parte que haya sido vencida totalmente en el juicio o en un incidente” en clara alusión a una sanción para el litigante perdedor, cuyo no puede ser el caso de quien comparece en defensa legítima de sus intereses estatutarios, en cumplimiento de una obligación que de ser desoída puede acarrearle multas.
Quinto: Que por este motivo las costas, en este caso, no pueden equipararse a una sanción, sino que se corresponden con un gasto para la tramitación del asunto, vinculado solamente al honorario del abogado del recurrente o eventualmente al tiempo empleado por éste último -si siendo lego lo interpone directamente-, ya que las demás diligencias son efectuadas de oficio y sin costo por las Cortes de Apelaciones. Recordemos al efecto que el tratamiento de los honorarios de abogados por parte del legislador ya ha sido resuelto en favor de su preeminencia y necesariedad a propósito de la antigua ley de quiebra y su actual consideración en la ley de insolvencia.
Sexto: Que desde esta perspectiva la exigencia discutida en autos acerca de la necesariedad del gasto para producir renta se encuentra plenamente cumplida porque los precios de los planes son su exclusiva fuente de negocio y que está siendo discutida en sede de acción constitucional, no por restársele mérito a su facultad de alzarlos, sino por su oportunidad y disenso acerca de sus límites.
La misma causa en primera instancia
Isapre Vida Tres S a con Dirección de Grandes Contribuyentes
ISAPRE Vida Tres logra revertir rechazo del SII a deducción de costas judiciales por recursos de protección, consideradas gasto necesario para producir renta.
Cómo resuelve este tribunal
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Santiago
Isapre Banmedica SA con Dirección de Grandes Contribuyentes
Revocada sentencia de primera instancia: se acoge reclamo tributario de ISAPRE BANMEDICA contra liquidaciones de impuesto por costas judiciales, determinando que estas no son gastos necesarios para producir renta sino resarcitorios, quedando sin efecto las liquidaciones controvertidas.
Isapre Vida Tres S a con Dirección de Grandes Contribuyentes
Confirma sentencia del Tribunal Tributario que rechazó reclamo de Isapre Vida Tres sobre deducibilidad de costas en acciones de protección, por no ser gastos necesarios para producir renta tributable.
Colmena Golden Cross S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
Revocada sentencia de primera instancia. La Corte confirma que las costas por recursos de protección acogidos contra Colmena Golden Cross no son gastos deducibles tributariamente, por ser consecuencia de conducta arbitraria e ilegal, no necesarios para producir renta.
Empresa Constructora Tecsa S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Grandes Contribuyentes
La Corte de Apelaciones de Santiago confirma parcialmente la sentencia del Tribunal Tributario, revocando solo respecto del ítem «dirección de obra» para AT 2014, que debe considerarse gasto rechazado y no costo, rechazando los demás argumentos de ambas partes.
Empresa Constructora Tecsa S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Grandes Contribuyentes
Se rechazó el reclamo de TECSA contra una liquidación de impuesto único por el AT 2014. La empresa cuestionaba que parte de las bajas de activo fijo correspondían a otros ejercicios, pero los antecedentes aportados resultaron insuficientes para vincular las operaciones con los gastos.
Colmena Golden Cross S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
Se confirma sentencia que acepta que las costas condenadas en recursos de protección son gasto necesario para producir renta de Isapre, rechazando recurso del SII. Tribunal estima costas vinculadas al giro único y derecho a defensa.