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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 350-202324 ene 2024

Colmena Golden Cross S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol350-2023
Fecha sentencia24 ene 2024
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se confirma sentencia que acepta que las costas condenadas en recursos de protección son gasto necesario para producir renta de Isapre, rechazando recurso del SII. Tribunal estima costas vinculadas al giro único y derecho a defensa.

Hechos

Colmena Golden Cross S.A. (Isapre) fue condenada al pago de costas en múltiples recursos de protección interpuestos por afiliados contra alzas de planes de salud. El SII rechazó tales costas como gasto no deducible en determinación de renta (desembolsos 2014-2015), considerándolas gasto rechazado afecto a impuesto único. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo de la Isapre. El SII apeló. La Corte de Apelaciones confirma la sentencia de primera instancia por mayoría (voto en contra de ministra Rutherford).

Considerandos clave

Mayoría: Las costas son gasto necesario para producir renta porque: (1) Isapre tiene giro único (financiar prestaciones de salud) reconocido en DFL Salud art. 173; (2) costas se originan de facultad legal del art. 197 para ajustar precios; (3) relación potencial entre costas e ingreso es verificable pues son desembolsos inevitables para mantener operaciones; (4) costas constituyen ejercicio del derecho a defensa reconocido constitucional y procesalmente; (5) el SII no puede descalificar conducta como arbitraria, ello corresponde a tribunales que acogieron protecciones. Disidente: Las costas no son necesarias para producir renta porque: (1) no son operativas sino consecuencia de conducta arbitraria declarada por tribunales; (2) no son inevitables pues evitables con actuar diligente ajustado a ley; (3) objeto de costas es resarcir daño a terceros, no generar ingreso; (4) gasto rechazado debe descomputarse conforme art. 21 LIR.

Resolutivo

Se confirma sentencia de primera instancia del Tribunal Tributario y Aduanero que acogió reclamo de Colmena Golden Cross S.A., aceptando las costas condenadas como gasto necesario deducible en determinación de renta líquida. El SII queda obligado a aceptar la deducción. Voto disidente propuso revocar y mantener rechazo del SII.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución, en el considerando vigésimo quinto, párrafo primero, última línea, del vocablo “CONSALUD”, el que se reemplaza por “Colmena Golden Cross S.A.”

Primero: Que tal como indicó el sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud del año 2005, las Isapres tienen un giro único, cuyo es el caso de la reclamante, esto es, su objeto es exclusivamente financiar prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades afines y complementarias a ese fin.

Luego, el artículo 197 del mismo texto faculta a las Isapres para incrementar en forma unilateral el precio base de sus planes de salud o por prestaciones GES, lo cual se realiza a través de las denominadas “Cartas de Adecuación”, en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan.

Segundo: Que si bien los afectados, quienes, en resguardo legítimo de sus derechos, son los que deciden interponer la acción constitucional del artículo 20 de la Carta Fundamental, en materia tributaria no es procedente aludir a elementos valóricos respecto de la conducta de las Isapres o estimar que actúan de mala fe al evacuar el informe a requerimiento de la respectiva Corte de Apelaciones.

De lo dicho se advierte claramente que se trata de gastos relacionados precisamente con el único giro que desarrolla la contribuyente y que eran necesarios para producir su renta, desde que genera ingresos únicamente a través de las cotizaciones que los afiliados pagan por los planes de salud y por las demás actividades al tenor de su giro, por lo que la decisión que se ha cuestionado ha se ha adoptado para generar ingresos, la que se sustenta en la facultad que el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005 del Ministerio de Salud, le reconoce expresamente.

Tercero: Que por lo antes dicho, la condena en costas personales a la contribuyente por las acciones de protección que se han acogido, constituye un gasto vinculado al giro único de la empresa, y se verifica la relación potencial posible entre ingreso y gasto, resultando éste necesario para producir la renta, pues tienen el carácter de inevitable u obligatorio para el contribuyente, tal como se razona en los motivos vigésimo quinto a vigésimo noveno del fallo en alzada.

Cuarto: Que, además, se concuerda con lo razonado por el sentenciador del grado en el motivo trigésimo de la sentencia impugnada, en cuanto a que las costas son producto del ejercicio del derecho a defensa.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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