Isapre Vida Tres S a con Dirección de Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 222-2023 |
| Fecha sentencia | 26 ene 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia del Tribunal Tributario que rechazó reclamo de Isapre Vida Tres sobre deducibilidad de costas en acciones de protección, por no ser gastos necesarios para producir renta tributable.
Hechos
Isapre Vida Tres fue condenada al pago de costas en múltiples recursos de protección deducidos por afiliados contra alzas en precios de planes de salud. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó su reclamo de deducibilidad tributaria de esas costas bajo artículo 31 LIR. La Isapre apeló. La Corte de Apelaciones de Santiago, por mayoría, confirma la sentencia de primera instancia, dejando firme que las costas no son deducibles como gastos necesarios para producir renta.
Considerandos clave
El tribunal mayoritario distingue que las costas en acciones de protección no tienen naturaleza sancionadora típica del procedimiento civil común, sino función resarcitoria. Sin embargo, constata que los tribunales han calificado las alzas de precios de la Isapre como actos ilegales y arbitrarios, justificando la condena en costas. Concluye que tales desembolsos no cumplen requisitos del artículo 31 LIR porque: (1) no están relacionados directamente con el giro de negocio de producir renta; (2) no son destinados a generar ingresos; (3) tienen objeto resarcitorio, no productivo; (4) son resultado de actos calificados judicialmente como arbitrarios. Por tanto, quedan afectos al Impuesto Único del artículo 21 LIR. Voto disidente argumenta que costas cumplen doble función sancionadora y resarcitoria, justificando deducción.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 19 de junio de 2023 del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. Las costas pagadas por la Isapre por recursos de protección no son deducibles como gasto necesario para producir renta y quedan afectas a Impuesto Único según artículo 21 LIR.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
Primero: Que sin perjuicio del resultado mayoritario de los recursos de protección deducidos por afiliados en contra de las Isapres por alzas en el precio de sus contratos, lo cierto es que tales respuestas en sede de tutela de derechos fundamentales, no ha discutido ni puesto en duda la calidad de estas instituciones privadas, cuyas utilidades proviene exclusivamente del valor de los planes de salud que ofrecen, por lo que lo objetado no ha sido sus facultades sino la fundamentación del alza.
Segundo: Que es necesario recordar que la acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una herramienta de carácter procesal cuya importancia se mide por su capacidad de dar protección a los derechos fundamentales de las personas, entendiendo por tales los señalados taxativamente en el artículo 20, y siempre que haya una actuación u omisión ilegales o arbitrarias que los amaguen o afecten y sus características primordiales son que se trata de una acción de carácter autónomo que forma parte de la jurisdicción constitucional, de carácter declarativo y de urgencia, siendo su objeto la tutela de los derechos fundamentales, indicados taxativamente en la Constitución Política, frente a los actos u omisiones del poder político y/o de los particulares que infringen u atropellan tales derechos.
De ahí que haya sido concebido entonces como un medio alternativo a las acciones ordinarias, cuando la claridad acerca del derecho amagado y la afectación exijan una pronta respuesta que impida o haga cesar el daño, decisión que produce cosa juzgada formal ya que puede considerarse provisional.
Tercero: Que por lo anterior, es evidente entonces que esta especialísima vía de acción no comparte las características comunes a todo juicio. Así, la petición de informe que contempla, si bien es una manifestación de la bilateralidad de la audiencia, garantía sustancial del debido proceso, no transforma al “recurrido” en “demandado” conforme a las lógicas de los procedimientos comunes; y su tramitación ante las Cortes tiene por finalidad obtener antecedentes que permitan una mejor decisión en un diseño informal que se rige por el Autoacordado Nro.94, de 2015, dictado por la Excma. Corte Suprema.
Cuarto: Que comprender esta distinción es fundamental a la hora de definir qué debe entenderse por costas del recurso en sede de protección, ya que el numeral undécimo del Autoacordado que incorpora esta posibilidad para las Cortes, utiliza únicamente la expresión “cuando lo estimen procedente”, sin ninguna referencia o remisión al Libro I del Código de Procedimiento Civil, ciertamente por la diferenciación anotada. Esto significa que no son aplicables entonces las nociones de los artículos 138 y siguientes de ese cuerpo normativo, que habla de “partes” característica que no tiene quien “informa” la acción constitucional y que emplea además expresiones tales como “(l)a parte que haya sido vencida totalmente en el juicio o en un incidente” en clara alusión a una sanción para el litigante perdedor, cuyo no puede ser el caso de quien comparece en defensa legítima de sus intereses estatutarios, en cumplimiento de una obligación que de ser desoída puede acarrearle multas.
Quinto: Que por este motivo las costas, en este caso, no pueden equipararse a una sanción, sino que se corresponden con un gasto para la tramitación del asunto, vinculado solamente al honorario del abogado del recurrente o eventualmente al tiempo empleado por éste último -si siendo lego lo interpone directamente-, ya que las demás diligencias son efectuadas de oficio y sin costo por las Cortes de Apelaciones. Recordemos al efecto que el tratamiento de los honorarios de abogados por parte del legislador ya ha sido resuelto en favor de su preeminencia y necesariedad a propósito de la antigua ley de quiebra y su actual consideración en la ley de insolvencia.
Sexto: Que desde esta perspectiva la exigencia discutida en autos acerca de la necesariedad del gasto para producir renta se encuentra plenamente cumplida porque los precios de los planes son su exclusiva fuente de negocio y que está siendo discutida en sede de acción constitucional, no por restársele mérito a su facultad de alzarlos, sino por su oportunidad y disenso acerca de sus límites.
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Cómo resuelve este tribunal
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