Inmobiliaria Fic LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1872-2014 |
| Fecha sentencia | 16 jun 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia del Tribunal Tributario que rechaza cobro de intereses moratorios, por cuanto el retraso procesal fue causado por actuaciones de un tribunal carente de jurisdicción, situación no imputable al contribuyente.
Hechos
Inmobiliaria FIC Ltda reclamó contra el SII la inexigibilidad de un impuesto liquidado. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo inicial (18 de diciembre de 2012), pero la Corte de Apelaciones fue apelada. Previamente, el 8 de mayo de 2009, se invalidó todo lo obrado por haber tramitado la reclamación un funcionario del SII sin jurisdicción. El contribuyente estuvo afecto a intereses moratorios durante el período de 30 de septiembre de 2002 a 23 de noviembre de 2010. La Corte de Apelaciones revisa la sentencia de primer grado.
Considerandos clave
La Corte estima que el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario exige que para devengarse intereses moratorios el atraso en el pago sea atribuible al contribuyente. En este caso, la extensión del proceso inválido obedece a causa imputable al Estado, que originó y prosiguió con tribunales no establecidos por la ley. Los intereses pierden su causa y fundamento legal cuando el retraso no proviene de mora del contribuyente sino de actuaciones estatales. La Corte distingue: los reajustes sí proceden (mantienen valor de la deuda), pero los intereses constituyen sanción por falta de pago, inaplicable cuando la dilación no es atribuible al particular. Principios de equidad interpretativa y justicia correctiva impiden enriquecimiento sin causa por período procesalmente ineficaz.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 18 de diciembre de 2012 con la declaración adicional de que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 30 de septiembre de 2002 y el 23 de noviembre de 2010, período comprendido desde la presentación hasta la admisión definitiva del reclamo.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de junio de dos mil catorce.
Proveyendo a fojas 442, no ha lugar, sin perjuicio de las facultades privativas del tribunal.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 08 de mayo de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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