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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 2098-201417 jun 2014

Empresa Constructora Huelquen LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol2098-2014
Fecha sentencia17 jun 2014
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma sentencia de primer grado reconociendo que no se devengaron intereses moratorios durante el período procesalmente ineficaz por vicio de competencia, aplicando el artículo 53 del Código Tributario.

Hechos

Empresa Constructora Huelquen Ltda. reclamó contra el SII por impuestos liquidados. La reclamación fue tramitada por un funcionario del SII carente de jurisdicción, lo que fue declarado nulo el 16 de abril de 2009. El proceso fue nuevamente iniciado válidamente. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación pero no resolvió sobre los intereses moratorios. La Empresa apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago, cuestionando la procedencia de intereses durante el período de tramitación inválida (10 marzo 2004 a 23 noviembre 2010).

Considerandos clave

El tribunal resuelve que conforme al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, los intereses moratorios no proceden cuando el atraso se debe a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos. En este caso, la prolongación del proceso inválido por vicio de competencia constituye una causa no imputable al contribuyente sino al Estado. Los intereses, como sanción por mora, no pueden exigirse cuando la dilación es responsabilidad estatal, a diferencia de los reajustes que persiguen mantener el valor de lo debido. El tribunal aplica equidad interpretativa y principios de justicia correctiva (reparación completa del daño y prohibición de enriquecimiento sin causa) para concluir que carece de base legal cobrar intereses durante un período procesalmente ineficaz por defecto estatal.

Resolutivo

Confirma la sentencia apelada con declaración adicional de que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 10 marzo 2004 y 23 noviembre 2010, quedando firme la exención de intereses durante el período de tramitación viciada.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de junio de dos mil catorce.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 16 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 1.551 recursos de esta base.Conoce Pro

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