Chiple Toledo Alex Omar con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 793-2014 |
| Fecha sentencia | 16 jun 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmó sentencia de primera instancia que acogió reclamo de inexigibilidad tributaria, pero rectificó para excluir intereses moratorios devengados durante período de proceso inválido por falta de jurisdicción del tribunal tramitador.
Hechos
Contribuyente Alex Omar Chiple Toledo reclamó ante el SII por inexigibilidad de impuestos. El reclamo fue tramitado inicialmente por funcionario carente de jurisdicción, lo que fue invalidado judicialmente el 5 de julio de 2007. El proceso continuó hasta su reiniciación válida. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago revisa la sentencia de primera instancia (1 de abril de 2013) mediante apelación del SII o del contribuyente.
Considerandos clave
La Corte observa que el procedimiento sufrió nulidad procesal por vicio de jurisdicción, causando demora imputable al Estado. Razona que los intereses moratorios conforme al artículo 53 del Código Tributario solo proceden cuando el atraso es imputable al contribuyente; aquí, la dilación procesal inválida es imputable al Estado. Por tanto, durante el período de tramitación nula (14 noviembre 2001 a 8 enero 2008), no concurre la causa legal para que se devenguen intereses moratorios. Los intereses constituyen sanción por incumplimiento, no obligación tributaria sustantiva, por lo que no aplica analógicamente a reajustes. Invoca principios de equidad interpretativa, reparación integral y enriquecimiento sin causa: sería contradictorio que el contribuyente sufra daño patrimonial por período procesalmente ineficaz por culpa estatal.
Resolutivo
Confirma sentencia de primera instancia en cuanto acogió el reclamo de inexigibilidad, pero rectifica declarando expresamente que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período 14 de noviembre de 2001 a 8 de enero de 2008. Queda firme la exención de intereses moratorios por período de proceso inválido.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de junio de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 05 de julio de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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