Navarrete Varas con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 217-2018 |
| Fecha sentencia | 20 may 2019 |
| RUC | 17-9-0000633-0 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEmisión de boletas de honorarios falsas facilitadas a terceros entre 2013 y 2015. La Corte acogió el recurso del SII, confirmando el Acta de Denuncia por infracción del artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, rechazando la excepción de prescripción al considerar que nuevas emisiones reiniciaban el plazo.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el Recurso de Apelación interpuesto por el Servicio en contra de la sentencia definitiva que rechazó el Acta de Denuncia por concepto de facilitación de facturas falsas. La Ilustrísima Corte acogió el Recurso, confirmando el Acta de Denuncia, por considerar que se cumplían los presupuestos normativos para la configuración del ilícito tributario del Artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario. Por su parte, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, había rechazado el Acta de Denuncia, dejando sin efecto la infracción cursada por el Servicio, por estimar que no se acreditó en los autos que la parte denunciada hubiese actuado con el propósito específico de cometer o hacer posible la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, por lo que, al no concurrir el “dolo específico” requerido por la norma, no era posible confirmar la infracción cursada. En cuanto a la prescripción, el Tribunal no emitió pronunciamiento.
En cuanto al Acta de Denuncia, ésta se origina en un proceso de Recopilación de Antecedentes, respecto del cual el Servicio decidió interponer querella en contra de XXXXXXXXX, por la responsabilidad que le correspondía como autor de delito tributario. La referida acción penal decía relación con la facilitación de 34 facturas exentas, por servicios que jamás se prestaron a la sociedad SQM SALAR S.A., con el fin de conseguir financiamiento irregular para la campaña presidencial de Marcos Enríquez-Ominami Gumucio, lo que permitió que SQM SALAR S.A. rebajara de forma intencional y antijurídicamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Con lo anterior como antecedente, el Servicio decidió perseguir pecuniariamente al denunciado por haber facilitado boletas de honorarios a sociedades relacionadas a XXXXXXXXX, que en definitiva le permitieron a éste último la comisión del delito tributario perseguido en sede penal. Por su parte, el denunciado se opuso al Acta de Denuncia, señalando que las operaciones descritas en las boletas de servicios fueron reales, y que, a la fecha de emisión de la infracción, las mismas se encontraban prescritas. Junto a lo anterior, el denunciado expuso que era imposible incurrir en la infracción tributaria denunciada por medio de Boletas de Honorarios, ya que sólo era posible la comisión del mismo a través de boletas de compra y venta. La Ilustrísima Corte rechazó la alegación de prescripción esgrimida por el denunciado, teniendo presente que los ilícitos se perpetraron entre 2013 y 2015, por lo que el cómputo del plazo de prescripción debía contarse desde 2015. En cuanto al tipo antijurídico, la Corte estimó que se dieron los presupuestos fácticos constitutivos del delito establecido en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, y que de los mismos hechos era observable el actuar doloso del contribuyente, ya que, desde un punto de vista tributario y no penal, lo que se le exigía al mismo era un actuar consciente en la facilitación de boletas de honorarios, no teniendo como correlato la prestación de los servicios reales. Por último, en lo que respecta a la idoneidad de las boletas de servicios para perpetrar el ilícito, la Corte señaló que la norma jurídica no distingue un tipo de boletas susceptibles de configurar el tipo, por lo que sólo quedaba rechazar la referida alegación del denunciado.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Se reproduce la sentencia en alzada de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, escrita de Fs. 149 a 153, con excepción de sus motivos 12°, 14° y 15° que se eliminan.
1°.- Que recurre de apelación el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, por la cual se rechazó el Acta de Denuncia N° 10, de 19 de julio de 2017, en la que se le imputó al contribuyente Andrés Navarrete Varas, RUT N° 10.643.315-1, haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, consistente que en los años comerciales 2013 a 2015, facilitó 7 boletas de honorarios falsas a Cristian Warner Comunicaciones Publicidad y Marketing E.I.R.L., RUT N° 76.810.780-7; Cono Sur Research SPA, RUT N° 76.216.326-8; Cepe S.A., RUT N° 76.271.264-4 y Rivas & Rivas Limitada RUT N° 77.160.310-6, las cuales fueron registradas en la contabilidad de tales empresas correspondiente a los años tributarios 2014, 2015 y 2016.
2°.- Que el contribuyente referido formuló sus descargos dentro del plazo de 10 días conforme lo prescrito en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario. Alegó en primer término, la prescripción de las Boletas de Honorarios N° 15 y 17, de fechas 3 de julio y 7 de agosto de 2013, respectivamente, aduciendo que a la fecha de notificación del acta denuncia, ocurrida el 19 de julio de 2017, se encontraban prescritas, conforme al artículo 200 del Código Tributario. En cuanto al fondo, agrega que las operaciones que dan cuenta las boletas han sido reales. Además, argumenta que el tipo penal exige la emisión de boletas de compras y ventas, pero no de honorarios, como lo fue en el caso de autos. También expone que la figura del artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, exige para su comisión que la acción se realice con el objeto de cometer o posibilitar los delitos indicados en tal numeral. Es decir, además, de que la conducta del agente se adécue al tipo penal, se requiere de su parte el propósito de cometer o posibilitar la comisión del delito base, ya que se le exige actuar “maliciosamente”.
3°.- Que de los elementos de convicción, acompañados mediante acta de denuncia que refiere la presentación de Fs.1, como asimismo del Informe N° 09 ARA1 emanado del Servicio de Impuestos Internos, Subdirección Jurídica Departamento de Delitos Tributarios, extendido por los Fiscalizadores Carla Vergara Molina y Juan Valdés Mella, es posible establecer que el contribuyente Andrés Navarrete Varas, RUT N° 10.643.315-1, emitió durante los años comerciales 2013, 2014 y 2015, 7 boletas de honorarios por los siguientes valores: $544.444.-, $1.111.111.-, $1.190.000.-, $555.556.-, $3.023.333, $1.111.111.- y $2.333.334.-, respectivamente, sin que fuese posible determinar si los servicios o asesorías detallados en tales documentos tributarios, fueron efectivamente prestados, ya que los propios receptores no pudieron acreditarlos.
4°.- Que se rechazará la petición de la defensa en orden a decretar la prescripción de los hechos delictivos que se desarrollaron entre julio y agosto de 2013, ya que la perpetración de idénticos ilícitos en ejercicios comerciales posteriores y sucesivos, (2014 y 2015), le hicieron perder el cómputo de prescripción, comenzando a correr un nuevo plazo de extinción desde la emisión de la última boleta de honorarios, esto es, octubre de 2015, por lo que la fecha de prescripción de todos los delitos se verificaba en octubre de 2018, interrumpiéndose tal modo de extinción el 19 de julio de 2017, con la notificación del acta denuncia N° 10.
5°.- Que esta Corte estima que los hechos reseñados en el motivo 3° son constitutivos del delito establecido en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, toda vez que el contribuyente Andrés Navarrete Varas, RUT N° 10.643.315-1, facilitó durante los años comerciales 2013 a 2015, 7 boletas de honorarios falsas a Cristian Warner Comunicaciones Publicidad y Marketing E.I.R.L., RUT N° 76.810.780-7; Cono Sur Research SPA, RUT N° 76.216.326-8; Cepe S.A., RUT N° 76.271.264-4 y Rivas & Rivas Limitada RUT N° 77.160.310-6, por un total de $9.868.889.-, las cuales fueron registradas en la contabilidad de tales empresas en los años tributarios 2014, 2015 y 2016.
6°.- Que resulta evidente que la conducta desplegada por el denunciado fue dolosa, desde un punto de vista tributario y no penal, desde que lo que se le exige al contribuyente es un actuar consciente que su conducta consistente en la facilitación de boletas de honorarios, no tiene como correlato la prestación de los servicios que dan cuenta tales instrumentos tributarios, esto es, se trata de documentos ideológicamente falsos.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Acta de Denuncia – Malicia – Artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario – Prescripción – Artículo 200 del Código Tributario.
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