Esquenazi Alfaro con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 27-2024 |
| Fecha sentencia | 14 mar 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalReclamación tributaria contra resolución del SII. La Corte confirmó el rechazo de la demanda por insuficiencia de pruebas para acreditar las pretensiones del contribuyente y validó la notificación administrativa mediante certificado de envío no objetado oportunamente.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando décimo y de los numerales sexto y séptimo del motivo décimo sexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1°) Que el documento denominado certificado de envío acompañado a los autos por el Servicio de Impuestos Internos el 21 de diciembre de 2017 y reiterado en presentación de 4 de mayo de 2023, que sirvió de sustento a la decisión —en cuanto a entender que la reclamante fue debidamente citada ante dicho organismo— resulta ser, a juicio de esta Corte, suficiente para arribar a idéntica conclusión, teniendo para ello en consideración que se trata de un documento que —habitualmente emitido por dicho ente fiscalizador— no fue oportunamente objetado por la contraria, quien se ha limitado a sostener, en cambio, la ausencia de la notificación de la misma.
A lo anterior debe adicionarse que en la forma como quedaron fijados los puntos de prueba, era a la actora a quien le correspondía demostrar el fundamento de su alegación; sin que pueda dejar de anotarse, además, que la reclamante aduce que se le ha irrogado un perjuicio por habérsele impedido aportar en sede administrativa la documentación que permitiría desvirtuar las observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, no obstante, olvida la impugnante que bien pudo haber acreditado sus alegaciones, igualmente, en sede judicial, lo que no realizó en relación con todos los extremos del reclamo.
2°) Que, habiendo escrutado las probanzas aportadas a los autos, apreciadas estas conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de las mismas y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, se llega a la convicción de la insuficiencia de tales antecedentes para acreditar las pretensiones de la reclamante contenidas en su arbitrio, razón por la cual —compartiendo lo decidido por el a quo— se estima que procede el rechazo del reclamo en los términos que viene decidido.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintitrés escrita a folio 202, dictada por el 3° en causa RUC Nro. 17-9-0001048-6, RIT Nro. GR-17-00166-2017.
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