Claudio Millán Jiménez con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 327-2019 |
| Fecha sentencia | 4 ene 2021 |
| RUC | 17-9-0000916-K |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSubdeclaración de IVA y facturas sin timbrar. Contribuyente omitió débitos fiscales en 20 períodos y presentó formularios sin movimiento. Corte acogió apelación del SII, confirmando infracción a artículos 97 N°4 y 97 N°5 del Código Tributario.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que dejó sin efecto el Acta de Denuncia notificada al contribuyente por infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N°4, inciso primero, y N°5 del Código Tributario. El acta de denuncia tuvo como fundamento la presentación reiterada de declaraciones mensuales de impuestos sin movimiento por parte del denunciado, no obstante existir facturas emitidas durante 20 períodos mensuales de los 36 períodos fiscalizados. Además, se sustentó en la omisión de la presentación de los formularios Nº 22 en los años tributarios 2015 y 2016. Agregó, que la concurrencia del dolo se configuraba a partir de su propia declaración jurada. El Tribunal de primera instancia concluyó que teniendo presente la falta de prueba que acreditara la veracidad y cuantía de la subdeclaración denunciada respecto de los formularios Nºs 22 y 29, así como el dolo o malicia con que el denunciado habría actuado, no había adquirido la convicción suficiente respecto a que tal hubiese obrado en forma maliciosa con el objetivo de evadir el impuesto a enterar en arcas fiscales. En razón de ello, rechazó el acta de denuncia y absolvió al denunciado. En su recurso el Servicio sostuvo que la omisión de la presentación de sus declaraciones mensuales de IVA durante 21 períodos comerciales era indiciaria de su actuar doloso y si el Tribunal consideró que la declaración jurada era insuficiente por si sola para fundar la denuncia, era porque se olvidaba que estaba en el marco de un acta de denuncia por infracción a los artículos 97 N°4, inciso primero, y 97 N°5 del Código Tributario. Lo anterior, ya que era un asunto tributario civil y no una querella criminal, de tal manera que la expresión maliciosamente falsa poseía ese carácter y no el de malicia tributaria penal
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de enero de dos mil veintiuno.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 15° al 26° que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en primer término, el Servicio de Impuestos Internos le imputó al denunciado la comisión de las conductas punibles establecidas en el artículo 97 N°4 inciso primero y 97 N°5 del Código Tributario, al consignar el Acta Denuncia N°17/2017 la omisión del débito fiscal contenido en facturas de venta emitidas por el contribuyente para los períodos de abril, junio, agosto a diciembre de 2012, por una diferencia total de débito fiscal por $1.520.000; mayo, julio a octubre y diciembre de 2013, por $3.243.300; enero, marzo, abril, junio, septiembre y diciembre de 2014, por $2.458.600; y junio y diciembre de 2015, por un total débito fiscal de $579.500. Asimismo, hubo una subdeclaración y no declaración del impuesto a la renta por los Años Tributarios 2014 a 2016.
Segundo: Que, en el proceso de fiscalización respectivo del contribuyente Claudio Ernesto Millán Jiménez, dentro de los antecedentes recabados que se individualizan en el motivo 9°) del fallo en alzada, se hizo presente que en el proceso de fiscalización tributaria se le requirió documentación contable relacionada al IVA con los períodos de enero de 2011 a noviembre de 2016 y también con respecto a la Renta por los Años Tributarios 2013 a 2016, sin que se diera respuesta alguna al requerimiento respectivo.
Producto de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, realizando el cruce de información respectiva, con relación a la información de Agentes Informantes, detectó la subdeclaración y no declaración de los débitos fiscales en los Formularios 29 por los períodos mencionados en el motivo primero, lo que trajo como consecuencia, la subdeclaración de la renta en los Años Tributarios 2014 a 2016.
Tercero: Que, resulta inadmisible que el sentenciador a quo, reproche al ente fiscalizador la omisión de presentación de documentación contable del contribuyente denunciado, en circunstancias que este último se mantuvo rebelde en gran parte del procedimiento de auditoría, sin aportar la documentación que le fue requerida, misma actitud que demostró en la substanciación de esta causa, pese de haber manifestado su intención de enmendar las irregularidades detectadas. No obstante lo anterior, se pudo establecer, gracias al cruce de información que el contribuyente denunciado emitió facturas fuera del rango de timbraje y, además, el cuño no correspondía a la Unidad de Ñuñoa, provocándose un perjuicio fiscal relacionado con el débito fiscal por $9.080.557.
Esta irregularidad, además de ser constatada con la existencia de facturas fuera de timbraje, fue reconocida explícitamente por el propio contribuyente denunciado, a quien se le tomó una Declaración Jurada, reconociendo, previa exhibición de las copias de las facturas recopiladas, que las emitió, quedando dispuesto a solucionar la situación, dando como única justificación, que la contadora era la persona a cargo del timbraje de documentos, entregándole los talonarios de facturas timbrados y el propio contribuyente las emitía, desconociendo, según sus dichos, si se cumplían o no con las formalidades legales.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Acta de denuncia – Dolo en materia infraccional – Artículo 97, N°4 inciso primero, y N° 5 del Código Tributario
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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