Colmena Golden Cross S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 431-2024 |
| Fecha sentencia | 29 ene 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma que costas judiciales pagadas por Isapre en defensa de su giro constituyen gasto necesario para producir renta, rechazando recurso del SII que pretendía su agregado tributario.
Hechos
COLMENA GOLDEN CROSS S.A. fue condenada al pago de costas en recursos de protección fallados a favor de afiliados contra la Isapre por ajuste unilateral de precios de planes de salud. El SII emitió Liquidaciones 145, 146, 149, 150 y 151 de agosto 2016 por años tributarios 2013-2015, rechazando las costas como gasto deducible. El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo de la empresa en sentencia de 10 de septiembre 2024. El SII interpone apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
El Tribunal razona que Colmena Golden Cross, al actuar en defensa de sus intereses como Isapre dentro de su giro exclusivo conforme al artículo 173 del DFL N°1 de Salud 2005, fue emplazada en procesos constitucionales. Las costas pagadas constituyen una consecuencia inevitable y obligatoria de tal actividad propia de su giro, cumpliendo así con los requisitos del artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser calificadas como gasto necesario para producir renta líquida imponible. No es procedente distinguir por el resultado del litigio cuando la empresa actuó en defensa legítima de derechos propios de su actividad habitual.
Resolutivo
Se confirma la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero que acogió el reclamo de COLMENA GOLDEN CROSS, rechazando las liquidaciones del SII. Las costas de los recursos de protección quedan reconocidas como gasto deducible. Sin costas del recurso de apelación.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos, debidamente representado, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 10 de septiembre de 2024, dictada por el Cuarto Tribunal
Tributario y Aduanero, en autos RUC 16-9-0001506-6, RIT GR-18- 00198-2016, que acogió el reclamo tributario interpuesto por COLMENA
GOLDEN CROSS S.A. en contra de las Liquidaciones 145, 146, 149, 150 y 151, todas de fecha 30 de agosto de 2016, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando se revoque la sentencia definitiva apelada, se declare el rechazo del reclamo y se confirme las liquidaciones reclamadas, con costas.
SEGUNDO: Fundamenta tal impugnación en que los desembolsos efectuados por COLMENA GOLDEN CROSS por concepto de costas personales a las que fue condenada por las Cortes de Apelaciones del país no pueden ser calificados como un gasto necesario para producir la renta, al no cumplir con los requisitos indicados el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procediendo su agregado y posterior deducción de la Renta Líquida Imponible del AT 2013, 2014 y 2015, para luego aplicar el tratamiento tributario correspondiente a gastos rechazados, de conformidad a lo establecido en el inciso 1° numeral i) del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el reintegro de las sumas indebidamente devueltas para el año tributario en cuestión.
TERCERO: Que no está en duda que los recursos de protección - dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República- dirigidos contra la Isapre Colmena Golden Cross por adecuar unilateralmente los precios base de los planes de salud y las modificaciones en las primas GES, han sido acogidos por las Cortes de Apelaciones del país, a favor de los afiliados, con costas. Al respecto cabe señalar que, Colmena Golden Cross al ejercer tal actividad ha actuado dentro de su giro exclusivo según lo dispuesto en el artículo 173 del DFL N°1 del Ministerio de Salud del año 2005, entonces, una vez que ha sido emplazada a informar en tales procesos constitucionales, ha actuado en defensa de tales intereses, sin que sea dable distinguir el resultado del litigio, por lo que las costas que finalmente debió pagar, fueron una consecuencia de una actividad propia de su giro, correspondiendo por ese motivo, a un gasto necesario para producir la renta líquida imponible conforme al citado artículo 31, pues tienen el carácter de inevitable y obligatorio tal como se razona en el fallo en alzada;
Por estas consideraciones, teniendo presente las disposiciones constitucionales y legales citadas y lo dispuesto en los artículos 120, 140 y 143 del Código Tributario, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia definitiva de diez de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
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