Compania de Seguros de Vida Camara SA con Direccion de Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 510-2024 |
| Fecha sentencia | 10 jul 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia de Tribunal Tributario y acoge reclamo por devolución de IVA de $104.532.270, concluyendo que operaciones con IRF no debieron incluirse en cálculo proporcional del crédito fiscal bajo normativa 2013.
Hechos
Compañía de Seguros de Vida Cámara S.A. reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero por devolución de IVA de $104.532.270 del año 2013, alegando errores en cálculo del crédito fiscal proporcional respecto de operaciones con Instrumentos de Renta Fija (IRF). El Tribunal Tributario rechazó el reclamo mediante sentencia de 24 de octubre de 2024. La aseguradora interpuso apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago cuestionando esta decisión.
Considerandos clave
La Corte enfatiza que el principio de legalidad tributaria exige certeza en los elementos y procedimiento de determinación del impuesto. Según el artículo 23 N° 3 de la LIVS vigente en 2013, el crédito fiscal proporcional debía calcularse considerando únicamente operaciones gravadas y exentas, no las no gravadas. El artículo 43 del Reglamento establece que el crédito se determina según relación porcentual entre operaciones netas contabilizadas, otorgándose por el porcentaje de ventas gravadas. Las operaciones con IRF, siendo incorporales, no constituyen ventas conforme definiciones contenidas en la LIVS ni su Reglamento. Las operaciones IRF se originan por obligación legal de constituir reservas técnicas y patrimonio de riesgo, no siendo operaciones del giro asegurador destinadas a obtención de rentas. Solo a partir de 2020 la Ley N° 21.210 incluyó operaciones no gravadas en el cálculo proporcional. Se acreditó que existieron errores en el cálculo y un pago en exceso por $104.532.270.
Resolutivo
Se revoca la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 24 de octubre de 2024, se acoge el reclamo tributario de la aseguradora, se deja sin efecto la Resolución Exenta NUM000 NUM001 de 5 de enero de 2018, y se ordena la devolución del IVA de $104.532.270 reajustado conforme artículo 57 del Código Tributario. Sin condena en costas al SII por existir motivo plausible para litigar.
Texto de la sentencia
Santiago, a diez de julio de dos mil veinticinco.
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de lo que se enunciará inmediatamente, que se elimina: a) En el considerando séptimo, la letra C del N° 8°; el N° 9°; la letra A del N° 10° y de su letra B sus párrafos cuarto, penúltimo y último; y los N°s. 11° y 12°; b) En el motivo 9°, su N° 2 desde "aun cuando" en adelante; y los N°s. 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10; c) Y los razonamientos 11°, 12° y 15°.
Se sustituyen todas las normas citadas en el fallo en alzada de la Ley de IVA y su Reglamento, al texto vigente en el año 2013.
Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°) La controversia sometida a conocimiento de esta Corte reside en determinar la procedencia de la devolución del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), por la suma de $104.532.270, solicitada por COMPAÑÍA
DE SEGUROS DE VIDA CÁMARA S.A., fundada en la existencia de errores en el cálculo del crédito fiscal proporcional del IVA de uso común, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) y 43 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 55 de 1977. 2°) Como primera aproximación, conviene recordar que en materia tributaria rige de manera estricta el principio de legalidad, recogido en los artículos 19 N° 20, 60 y 63 de la Constitución, por el cual únicamente una ley en sentido formal y material puede crear, modificar o suprimir tributos, así como establecer sus elementos esenciales, tales como el hecho gravado, la base imponible, el sujeto pasivo, la tasa y la oportunidad del pago.
Este principio implica no sólo una reserva legal en la creación, modificación o supresión de los impuestos, sino que también demanda certeza respecto de sus elementos y del procedimiento de determinación de la suma a pagar por el contribuyente, certeza sin la cual dicho principio no constituiría una garantía efectiva y real frente a la Administración.
En consecuencia, y dado que el principio de legalidad tributaria es una manifestación del principio de juridicidad del actuar estatal, en ningún caso puede entenderse que la administración tributaria posee facultades para extender los hechos gravados más allá de lo que dispone expresamente la ley, incluyendo la alteración del procedimiento previsto para su determinación o acertamiento. 3°) En ese marco, el artículo 23 N° 3 de la LIVS vigente el año 2013 establecía: "En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento.”
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