Laboratorio Clinico Insi SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Nacional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 519-2024 |
| Fecha sentencia | 10 mar 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmó sentencia que rechazó reclamo por vulneración de derechos del contribuyente contra reclasificación tributaria del SII, por aplicación objetiva de la ley sin ilegalidad ni arbitrariedad.
Hechos
Laboratorio Clínico INSI SpA fue reclasificado por el SII desde el régimen Pro Pyme (artículo 14 D LIR) al régimen Semi Integrado (artículo 14 A LIR) al superar ingresos de 85.000 UF en 2022. El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero (sentencia 18 octubre 2024) rechazó el reclamo por vulneración de derechos del contribuyente. La empresa apeló argumentando que parte de los ingresos eran extraordinarios por Covid-19 y que el SII actuó ilegalmente. La Corte confirmó por mayoría la decisión del tribunal inferior.
Considerandos clave
El tribunal de mayoría confirmó los fundamentos de la sentencia apelada sin desarrollar razonamiento propio explícito. Obstante, la ministra disidente (cuyos votos sustentan la posición confirmada) razonó que: (1) la exclusión del régimen Pro Pyme opera de pleno derecho al superar 85.000 UF, sin necesidad de resolución administrativa, según artículo 14 D LIR y Resolución Exenta 82/2020; (2) la reclasificación se basó en información declarada por la empresa, sin discrecionalidad del SII; (3) la alegación de ingresos extraordinarios careció de prueba concluyente, recayendo la carga en el contribuyente; (4) no existió actuación ilegal ni arbitraria, pues se aplicó norma clara y objetiva de manera uniforme; (5) el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos no es aplicable a materias de reclamación general sobre determinación de impuestos.
Resolutivo
Se confirmó la sentencia de 18 octubre 2024 que rechazó el reclamo por vulneración de derechos. La reclasificación tributaria queda firme como legal y ajustada a derecho, sin reconocimiento de ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de marzo de dos mil veinticinco.
Por compartir los fundamentos esgrimidos en la sentencia en alzada y estimar que aquellos argumentos contenidos en el recurso de apelación no logran desvirtuar aquello que viene de decidido.
Y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 140 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en el RUC Nro. 23-9-0000841-9, RIT Nro. VD-16-00052-2023.
Acordada con el voto en contra de la ministra Rutherford quien fue de parecer de revocar la sentencia en alzada en virtud de los siguientes fundamentos:
1°) Que, de cara a la acción intentada resulta útil destacar que en el ámbito del derecho tributario, el tratamiento del derecho a la tutela judicial efectiva resulta especialmente complejo, toda vez que deben conciliarse los deberes de recaudación de los tributos que pesan sobre el Estado y las garantías individuales de los ciudadanos, especialmente cuando las posiciones se enfrentan en un procedimiento de reclamación. El contribuyente tiene derecho a un grado de certeza que le permita anticipar cuál será su carga tributaria, los hechos que resultarán afectos a impuestos, la forma en que deberá cumplir con sus obligaciones y el procedimiento a seguir en caso de que sea necesario reclamar por la determinación de los mismos efectuada por la autoridad correspondiente. (Florencia Larraín Villanueva, “La tutela judicial efectiva del contribuyente”, 2023, Editorial Thomson Reuters, p. 22).
2°) Que, seguidamente, en cuanto al marco normativo aplicable, resulta que el Código del ramo en su párrafo II del título III del Libro III regula el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos del contribuyente, siendo uno de los mecanismos para establecer una tutela judicial efectiva respecto de aquellos derechos fundamentales que dicho articulado consagra expresamente. Dicho procedimiento especial aumenta las posibilidades de impugnación de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos, estableciendo que se refiere a aquellos actos u omisiones ilegales o arbitrarios no comprendidos en el artículo 124 del Código Tributario, que afecten derechos del contribuyente que se relacionen con las garantías constitucionales de los Nros. 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de la República. (Matus Fuentes, Marcelo. Curso de derecho tributario chileno. Editorial Thomson Reuters. Segunda Edición. p. 181).
Por su parte el inciso 1° del artículo 155 del Código Tributario dispone que “[s]i producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código [...]”. A su vez, el artículo 124 del citado texto legal dispone que “[t]oda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”.
De suerte que se trata de una acción de naturaleza esencialmente cautelar, lo que se expresa en el claro tenor del artículo 156 inciso tercero del Código citado que dispone que “[e]l fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
La misma causa en primera instancia
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