Inmobiliaria Tikal S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 561-2026 |
| Fecha sentencia | 16 oct 2026 |
| Recurso | Tributario-apelación incidente |
| Resultado | REVOCADA |
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que la reclamante Inmobiliaria Tikal S.A. dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 4 de junio de 2026, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la parte que dispuso “CONFÍRMASE la RESOLUCIÓN EX. SII N° NUM000, emitida con fecha 28.08.2025 por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos”, luego de tener por retirado, para todos los efectos legales, el reclamo entablado. 2°) Que, del mérito de los antecedentes del proceso, se advierte que la reclamante interpuso reclamo tributario el 18 de mayo de 2026 en contra de la Resolución Ex. SII Nro. NUM000 y el 20 del mismo mes, antes de que fuera notificado al Servicio de Impuestos Internos, solicitó tenerlo por retirado y por no presentado para todos los efectos legales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento
Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario. 3°) Que, el artículo 148 del Código Tributario dispone que “[e]n todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro
Primero y Segundo del Código de Procedimiento Civil”. A su vez, el artículo 2° del mismo cuerpo legal manda aplicar las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales en lo no previsto por dicho Código y demás leyes tributarias.
Por otra parte, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece que “[a]ntes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca el asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes”, norma que resulta compatible con la naturaleza de la reclamación tributaria. 4°) Que, sobre los efectos del retiro, la Excma. Corte Suprema ha razonado que “[c]on el retiro de la demanda el demandante se encuentra en la posibilidad de volver a presentarla nuevamente si así lo desea o por el contrario puede decidir no hacerlo, mientras que cuando se desiste se renuncia a lo pretendido, es decir, se pone fin a un proceso, ya que el desistimiento produce los mismos efectos que la sentencia. Cuando se retira la demanda hay lugar a iniciar nuevamente el proceso con las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones ya que en este caso no hubo proceso al no controvertirse la demanda por el demandado, por no haberse puesto esta en conocimiento de él, en cuanto al desistimiento este constituye cosa juzgada. […] el retiro de la demanda comporta un acto que evita la iniciación del proceso, debido a que no se le notifica la admisión de la demanda al demandado y podría decirse por ello que no existió proceso contencioso […]” (Considerando cuarto, sentencia Rol Nro. 24.162-2019, de 31 de julio de 2020). 5°) Que, en el escenario descrito, no cabe sino concluir que, retirado el reclamo antes de su notificación al Servicio de Impuestos
Internos, no existe relación procesal válidamente constituida ni litis trabada, de modo que el reclamante queda en la misma situación anterior a reclamar, conservando la facultad de interponer un nuevo reclamo. Por lo mismo, la sentenciadora carecía de competencia para pronunciarse sobre la validez, nulidad o firmeza del acto reclamado, pues ello supone la existencia de una controversia válidamente planteada. En consecuencia, la resolución debió limitarse a tener por retirado el reclamo, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del acto reclamado, razón por la cual corresponde enmendar la decisión que se revisa.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca, en lo apelado, la resolución de cuatro de junio de dos mil veintiséis, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en los autos RIT GR-17-00090-2026 y, en consecuencia, se deja sin efecto la parte que dispuso confirmar la Resolución EX. SII Nro. NUM000, emitida el 28 de agosto de 2025 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
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