Universidad Nacional Andrés Bello con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 595-2025 |
| Fecha sentencia | 17 abr 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primera instancia y acoge el reclamo de la Universidad Nacional Andrés Bello, estableciendo que la sobretasa del impuesto territorial no puede aplicarse a bienes exentos del impuesto principal vigentes al momento del devengo, pese a que la ley fija como parámetro de cálculo la situación al 31 de diciembre del año anterior.
Hechos
El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo de la Universidad Nacional Andrés Bello contra giros de sobretasa del impuesto territorial emitidos por el SII conforme al artículo 7° bis de la Ley 17.235, considerando que la base de la sobretasa se determinaba por la situación de los inmuebles al 31 de diciembre de 2019, sin que importara que desde el 1 de enero de 2020 tales inmuebles gozaran de exención del impuesto territorial reconocida por el propio SII. La Corte de Apelaciones resuelve el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente.
Considerandos clave
La Corte estima que la sobretasa no es un tributo autónomo sino accesorio del impuesto territorial, compartiendo su naturaleza jurídica y presupuesto de hecho, por lo que su procedencia depende necesariamente del devengo efectivo del impuesto principal. Aunque la ley fija como parámetro determinativo la situación al 31 de diciembre del año anterior, este hito temporal cumple solo función de cálculo de elementos cuantitativos, sin alterar el régimen sustantivo de sujeción ni permitir eludir exenciones legales vigentes al momento del devengo. Al no configurarse el hecho gravado del impuesto territorial por existir exención reconocida por el SII desde 1 de enero de 2020, tampoco procede la sobretasa accesoria. El artículo 43 transitorio de la Ley 21.210 refuerza esta conclusión al no permitir desconocer exenciones legales vigentes.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada de 24 de junio de 2025 y se acoge el reclamo del contribuyente sin costas, dejando sin efecto los giros de sobretasa del impuesto territorial cuestionados. Uno de los jueces disintió, considerando que el parámetro temporal legal del 31 de diciembre es determinante y no puede ser alterado por circunstancias posteriores.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintiséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos noveno y décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en estos autos, la sentencia de primera instancia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente Universidad Nacional Andrés Bello, confirmando los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de sobretasa del impuesto territorial establecida en el artículo 7° bis de la Ley Nro. 17.235, razonando, en lo sustancial, que para efectos de determinar la procedencia y base de dicha sobretasa debía atenderse a la situación de los bienes raíces al 31 de diciembre de 2019, estimando que las exenciones de impuesto territorial reconocidas respecto de los inmuebles de la reclamante —vigentes a contar del 1 de enero de 2020— no resultaban aplicables para el cálculo de la sobretasa correspondiente a ese mismo período, por cuanto sus efectos solo se proyectarían hacia períodos posteriores, concluyendo que la actuación del ente fiscalizador se ajustó a derecho.
Por su parte, el recurrente sostiene en su libelo, que el fallo impugnado incurre en error de derecho al validar la aplicación de la sobretasa respecto de bienes raíces que, conforme a resoluciones del propio Servicio de Impuestos Internos, se encontraban exentos del impuesto territorial desde el 1 de enero de 2020, lo que conduce a un resultado jurídicamente improcedente al gravar con una sobretasa un tributo del cual el contribuyente se encuentra liberado. Agrega que el fallo confunde el hecho gravado con la base imponible, otorgando al hito temporal del 31 de diciembre de 2019 un alcance que la ley no prevé, en circunstancias que la sobretasa establecida en el artículo 7 bis de la Ley Nro. 17.235 no constituye un impuesto autónomo, sino que accede al impuesto territorial y, por ende, debe seguir su misma suerte jurídica, de modo que si éste no se devenga por concurrir una exención, tampoco puede hacerlo la sobretasa. Asimismo, denuncia la infracción del artículo 43 transitorio de la Ley Nro. 21.210 y de las normas que regulan las exenciones del impuesto territorial, solicitando, en definitiva, que se revoque la sentencia apelada y se acoja el reclamo en todas sus partes.
Segundo: Que la controversia planteada en autos se circunscribe, entonces, a determinar si la sobretasa del impuesto territorial establecida en el artículo 7 bis de la Ley Nro. 17.235 puede aplicarse respecto de bienes raíces que, conforme a resoluciones del propio
Servicio de Impuestos Internos, se encontraban exentos del impuesto territorial a contar del 1 de enero de 2020, debiendo dilucidarse, en particular, el alcance que corresponde atribuir al hito temporal del 31 de diciembre de 2019 para efectos de la determinación de la base imponible de dicha sobretasa y si éste permite mantener la afectación tributaria pese a la concurrencia de una exención vigente para el período en que el tributo se devenga.
En este contexto, resulta necesario precisar que la sobretasa prevista en el artículo 7 bis citado no configura un tributo autónomo e independiente del impuesto territorial, sino que se estructura sobre la base de éste, compartiendo su naturaleza jurídica y presupuesto de hecho, de modo que su procedencia se encuentra necesariamente condicionada a la existencia de un impuesto territorial efectivamente devengado, no pudiendo subsistir en ausencia de éste. De este modo, la determinación de su base imponible y su exigibilidad no pueden desvincularse del régimen jurídico aplicable al impuesto principal, ni menos desconocer las exenciones que lo afectan, no pudiendo subsistir en ausencia de aquel.
La misma causa en primera instancia
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