Plaza Oeste SA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6122-2012 |
| Fecha sentencia | 16 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma la sentencia de primer grado que acogió el reclamo tributario, pero declara de oficio que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso, y revoca las costas condenadas.
Hechos
Plaza Oeste S.A. reclamó contra liquidaciones del SII. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo. La Corte de Apelaciones revisa la sentencia y advierte que el proceso fue tramitado entre 2004 y 2009 por un funcionario del SII carente de jurisdicción, siendo luego invalidado. El contribuyente soportó las consecuencias patrimoniales de esa demora procesal indebida. La sentencia de primer grado no resolvió respecto de los intereses moratorios generados durante ese período.
Considerandos clave
El tribunal razona que los intereses moratorios nacen como sanción por mora en el pago tributario, conforme al artículo 53 del Código Tributario. Sin embargo, esa misma norma prevé que no procede el devengo de intereses cuando el atraso obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. En este caso, la dilación no fue atribuible al contribuyente sino al Estado, que originó y prosiguió con un procedimiento tramitado por tribunal sin jurisdicción establecida por ley. Por tanto, la generación de intereses durante ese lapso carece de base legal, pues falta el requisito de que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente. Los intereses quedan despojados de su causa. En cambio, los reajustes sí proceden pues su finalidad es mantener el valor nominal de la deuda. Principios de equidad interpretativa y justicia correctiva impiden que exista efecto patrimonial por un período procesalmente ineficaz causado por el propio Estado.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primer grado con declaración adicional que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 05 de marzo de 2004 y 08 de junio de 2009. Se revoca solo la condena en costas y se exime al reclamante de su pago.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 160, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 29 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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