Ingewall Sa/servivio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 905-2012 |
| Fecha sentencia | 16 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia de primera instancia que acoge reclamo tributario de INGEWALL SA, y además declara de oficio que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso, por estar causado el atraso en defectos procesales del Estado.
Hechos
INGEWALL SA interpuso reclamo tributario ante el Servicio de Impuestos Internos respecto a impuestos adeudados. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo en sentencia de 25 de junio de 2010. Sin embargo, el procedimiento fue tramitado entre 4 de enero de 2002 y 30 de noviembre de 2009 por funcionarios del SII sin jurisdicción para ello, siendo invalidado todo lo obrado el 14 de abril de 2009. El SII apela la sentencia acogida de primera instancia. La Corte de Apelaciones de Santiago revisa la sentencia considerando que la misma no resolvió adecuadamente la exigibilidad de intereses moratorios.
Considerandos clave
El tribunal razona que, conforme al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, no procede el devengamiento de intereses moratorios cuando el atraso en el pago se debe a causa imputable al SII o Tesorería. En el caso, la dilación procesal derivó de una deficiencia estatal: la tramitación por tribunal sin jurisdicción establecida por ley. Esto constituyó un atraso no imputable al contribuyente sino al propio Estado. Por tanto, durante ese período los intereses carecen de base legal, pues están despojados de su causa: la mora no provino del incumplimiento voluntario del contribuyente sino de vicios procesales estatales. El tribunal distingue entre intereses (sanción) y reajustes (mantención de valor), siendo procedentes estos últimos pero no aquellos. Finalmente, invoca principios de equidad interpretativa, justicia correctiva y prohibición de enriquecimiento sin causa para resolver que el período procesalmente ineficaz no debe generar obligación tributaria adicional.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de primera instancia de 25 de junio de 2010 que acogió el reclamo. Se declara además de oficio que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período comprendido entre 4 de enero de 2002 y 30 de noviembre de 2009. La confirmación deja firme el acogimiento del reclamo y elimina la obligación de intereses durante la tramitación inválida.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 14 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Santiago
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