Hering Aravena Erika con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6993-2013 |
| Fecha sentencia | 8 nov 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primera instancia rechazando el reclamo tributario, pero corrige de oficio la aplicación de intereses moratorios, excluyendo aquellos devengados durante el período de tramitación inválida (2000-2007) por causa imputable al Estado.
Hechos
Erika Hering Aravena reclamó ante el Servicio de Impuestos Internos la inexigibilidad de impuestos liquidados. El proceso fue tramitado por funcionario carente de jurisdicción; nulidad declarada el 24 de mayo de 2007. El Tribunal Tributario y Aduanero de primera instancia rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago revisa la sentencia. El recurso cuestiona tanto la procedencia del reclamo como la aplicación de intereses moratorios durante el período inválido.
Considerandos clave
La Corte advierte que el contribuyente soportó las consecuencias patrimoniales de la demora causada por tramitación ante tribunal no establecido por ley. Respecto de intereses moratorios, el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario establece que no procederán cuando el atraso obedezca a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos. La Corte concluye que la dilación procesal inválida no es atribuible al contribuyente sino al Estado, por lo que los intereses carecen de base legal durante ese período. Distingue que los reajustes sí proceden por mantener el valor de lo debido, pero los intereses constituyen sanción por falta de pago. Aplica equidad interpretativa y principios de reparación íntegra del daño y enriquecimiento sin causa.
Resolutivo
Confirma la sentencia de primera instancia de 9 de julio de 2013, pero declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se han devengado entre 29 de septiembre de 2000 y 11 de octubre de 2007, quedando exonerada la contribuyente del pago de intereses respecto de ese período.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de noviembre de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 24 de mayo de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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