Pinto Cifuentes Iris Haydee con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 1-2019 |
| Fecha sentencia | 6 ago 2019 |
| RUC | 17-9-0000655-1 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe revoca sentencia del TTA que rechazó reclamo tributario por diferencias de Impuesto a la Renta 2014. La Corte acoge apelación de la contribuyente por vicio procesal en la notificación: la carta certificada fue entregada al conserje en el primer piso, no en el domicilio del contribuyente (departamento 303, tercer piso).
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el Recurso de Apelación interpuesto por la contribuyente en contra del fallo de primer grado dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, que rechazó el reclamo tributario entablado en contra de una liquidación en la cual se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2014. La reclamante en su libelo alegó que la liquidación impugnada no había sido notificada en forma personal, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico, enterándose sólo al acudir a la empresa de correos y requerir información, que el Servicio de Impuestos Internos le había enviado una carta simple con la liquidación, la cual no recibió. En consecuencia al no haberse notificado el acto impugnado en conformidad a las normas legales a las cuales deben someterse las notificaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, alegó la contribuyente que tomó conocimiento de la existencia de la liquidación impugnada fuera de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, oponiendo la excepción de prescripción. El Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado conferido del reclamo sostuvo que no era efectivo lo señalado por la reclamante, ya que la liquidación impugnada había sido notificada por carta certificada en el domicilio registrado por la misma dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
Con la finalidad de acreditar la efectividad de haberse notificado la liquidación impugnada por carta certificada, el Tribunal ofició a la Empresa de Correos de Chile, institución que informó que efectivamente el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción había despachado una carta certificada mediante la cual se envió el acto impugnado que fue entregada a un empleado del edificio en el cual la contribuyente tenía su domicilio. La reclamante, atendido el mérito de lo informado por la Empresa de Correos, señaló que no obstante haberse entregado la carta certificada a uno de los empleados del edificio, ésta permaneció en su poder y nunca fue entregada a la contribuyente. La Corte de Apelaciones señaló que para determinar si resultaba procedente la declaración de nulidad, era necesario tener presente que el artículo 59 del Código Civil señala que el domicilio consiste “(…) en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.“ Por otra parte, especificó que la notificación por carta certificada era la que se practicaba dirigiendo al domicilio del interesado una carta que el funcionario de Correos que corresponda debía entregar a cualquiera persona adulta que encontraba en éste y firmar el recibo respectivo. En este sentido, la Corte de Apelaciones precisó que conforme al artículo 11, inciso 2° del Código Tributario, toda notificación que el Servicio debe practicar, se hará, personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación. Luego, como constaba en la sentencia en alzada, la notificación efectuada a la recurrente se hizo mediante la entrega de la carta al conserje, en el primer piso del edificio, y no en el departamento en el cual tenía su domicilio, razón por la cual, en estricto rigor, la mencionada notificación no fue practicada en el domicilio de éste, como lo exige la disposición citada. Finalmente, concluyó que procedió anular lo obrado al configurarse un vicio procesal en el emplazamiento de la Liquidación.
Texto de la sentencia
Temuco, seis de agosto de dos mil diecinueve.
Primero: Que el abogado don Eduardo Alamos Vera, en representación de la contribuyente doña Iris Haydee Pinto Cifuentes, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, don Orlando Cuevas Reyes, solicitando su revocación por falta de notificación legal de la liquidación de impuestos.
Segundo: Que la nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos de los requisitos que la ley prescribe para su validez, permitiendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil decretar de oficio dicha nulidad ante la existencia de errores o vicios procesales de trascendencia.
Tercero: Que así, para determinar si resulta procedente la declaración de nulidad, es necesario tener presente que la carta certificada N° 7790137265023 fue emitida con fecha 26 de mayo de 2017, remitida por el SII a la destinataria doña Iris Haydee Pinto Cifuentes, domiciliada en calle Manuel Bulnes N° 341, Tercer Piso, Departamento 303 de la ciudad de Temuco, vía Correos de Chile y entregada con fecha 29 de mayo del mismo año a Luis Alain Bizama Rebolledo, RUN 8.872.347-3, quien firmó la constancia de Correos de Chile e indicó ser el Conserje.
Cuarto: Que, el domicilio se encuentra definido en el artículo 59 del Código Civil como “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.”
Por otra parte, la notificación por carta certificada es la que se practica dirigiendo al domicilio del interesado una carta certificada que el funcionario de Correos que corresponda debe entregar a cualquiera persona adulta que encuentre en él, debiendo firmar el recibo respectivo.
De acuerdo con la legislación chilena, la regla general es que las notificaciones realicen en el domicilio del demandado o requerido, en su caso.
Conforme al artículo 11, inciso 2° del Código Tributario, toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
SE REVOCA - TTA rechazó recurso - Nulidad de notificación – Notificación por carta certificada – Domicilio – Artículo 11 del Código Tributario – Artículo 59 del Código Civil
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