Ricardo Benjamin Eltit Jadue con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 11560-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 13 abr 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación del contribuyente, confirmando que las facturas fueron falsas, que le corresponde probar su efectividad, y que su participación en la falsedad lo excluye del crédito fiscal conforme al artículo 23 N° 5 del DL 825.
Hechos
Ricardo Benjamín Eltit Jadue fue objeto de liquidaciones tributarias (14 a 30, de junio 2012) por diferencias de IVA y renta de primera categoría relativos a períodos enero 2009-marzo 2010, emitidas por el SII Araucanía. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente su reclamo (3 julio 2013), modificando algunas liquidaciones. La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó ese fallo (6 marzo 2014). El contribuyente interpuso casación en el fondo, denunciando infracciones al artículo 21 del Código Tributario, artículo 23 N° 5 del DL 825, artículo 97 N° 4 del Código Tributario y artículo 19 N° 3 de la Constitución.
Considerandos clave
La Corte rechaza el argumento sobre inversión del onus probandi: el artículo 21 del Código Tributario coloca correctamente en el contribuyente la carga de probar los hechos que afirma, correspondiendo al juez ponderar los antecedentes sin limitaciones legales. Respecto al artículo 23 N° 5 del DL 825, aunque se acreditara que el proveedor recargó y enteró el impuesto, la Corte confirma que los sentenciadores establecieron la falsedad material e ideológica de las facturas (operaciones inefectivas con concierto de voluntades), lo que encuadra en el inciso 5° que excluye del crédito al comprador que tuvo conocimiento o participación en la falsedad. La denuncia por artículo 97 N° 4 es improcedente, pues las multas se basaron en artículos 97 N° 2 y N° 11. La presunción de inocencia del artículo 19 N° 3 CPR no rige en procedimientos de reclamación de liquidaciones, solo en procedimientos sancionatorios penales o administrativos.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Ricardo Benjamín Eltit Jadue contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 6 de marzo de 2014, quedando firme la confirmación de la sentencia del Tribunal Tributario que acogió parcialmente su reclamo con las modificaciones indicadas.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de abril de dos mil quince.
En autos RUC N° 12-9-0000404-2, RIT N° GR-08-00078-2012, conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, por sentencia de tres de julio de dos mil trece, escrita de fs. 173 a 195, se hizo lugar en parte el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Ricardo Benjamín Eltit Jadue, en contra de las liquidaciones N° 14 a 30, de 5 de junio de 2012, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinan diferencias de IVA correspondientes a los períodos tributarios de enero del año 2009 a marzo del año 2010; y diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría , Impuesto Global Complementario en el año tributario 2010 y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y en consecuencia ordenó modificar las liquidaciones 22 y 23 conforme señaló en sus razonamientos décimo noveno y vigésimo.
Apelado ese fallo por el contribuyente, por resolución de seis de marzo de dos mil catorce, rolante a fs. 249, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, lo confirmó. Contra este pronunciamiento, la misma parte apelante dedujo ahora recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 276.
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 21 , 97 N° 4 , incisos 1 ° y 2 ° , del Código Tributario , 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y 23 N° 5 , inciso 4 ° , del D.L. N° 825.
En relación al artículo 21 del Código Tributario, alega el recurrente que el onus probandi que este precepto impone sobre el contribuyente, no resulta aplicable en la especie por tres razones: primero, por cuanto su inciso primero se refiere al proceso de cálculo o determinación del impuesto y no a procedimientos jurisdiccionales para la aplicación de sanciones por infracciones tributarias; segundo, porque su inciso final alude literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria; y, tercero, ya que desde la entrada en vigencia del artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322, el Servicio de Impuestos Internos tiene para todos los efectos legales la calidad de parte y, como tal, ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone. Lo anterior se encuentra reforzado, continúa el compareciente, por el hecho de que no exista una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de la carga de la prueba en materia de infracciones tributarias, como se desprende de los artículos 124 y 132 del Código Tributario, lo que conlleva que dicho organismo, en el juicio tributario deba probar las afirmaciones que realiza en el acto administrativo que ha practicado y que es reclamado en sede judicial, en particular, el carácter no fidedigno de la documentación de que prescinde.
Luego, afirma que se ha vulnerado el artículo 23 N° 1º y 5º en su inciso 4 ° del Decreto Ley N° 825, puesto que dicha norma en su inciso cuarto dispone que no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, situación que no fue considerada por el tribunal de primer grado aun cuando apreció que los vendedores de la recurrente eran contribuyentes y sus declaraciones no fueron calificadas como no fidedignas o falsas, por lo que se ha efectuado una errada aplicación de la preceptiva aludida.
En cuanto al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, se expresa que de la sentencia observada se colige que no existe participación ni conocimiento por parte de la contribuyente que los titulares de las facturas y sus proveedores no hayan sido contribuyentes fidedignos; respecto del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, apunta que la presunción de inocencia también rige en materia de derecho administrativo sancionador, siendo por tanto deber del Servicio acreditar los asertos que sostienen las liquidaciones.
Finalmente señala que los vicios reclamados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto de haberse aplicado correctamente las normas infringidas los sentenciadores hubieran llegado a la conclusión que estaba total y absolutamente acreditada la efectividad de cada una de las operaciones mercantiles realizadas y consignadas en las facturas cuestionadas, resultando procedente tanto el crédito fiscal como el costo que de ellas emana, por lo que solicita se acoja el recurso, se anule la resolución atacada y, en sentencia de reemplazo, se revoque la de primera instancia, dictada por el juez tributario y, en su lugar, resuelva acoger en todas sus partes el reclamo del contribuyente dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Normas citadas
Descriptores
La misma causa en primera instancia
Eltit Jadue con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco
Tribunal acoge parcialmente reclamo contra liquidaciones de IVA y renta. Confirma rechazo de crédito fiscal por facturas no fidedignas, pero acoge por facturas de proveedor Fabiano De Andrade Batista.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
C/mauricio Eulogio Hernandez MUÑOZ. QTE.: Servicio de Impuestos Internos.
La Corte Suprema rechaza la casación del SII contra la absolución dictada por la Corte de Apelaciones, confirmando que no existió engaño ni devolución indebida de dineros, por lo que la conducta no es típica del delito tributario imputado.
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Rechaza casación en forma y fondo interpuesta por contribuyente contra sentencia de Apelaciones que confirmó liquidaciones de IVA por facturas falsas, por falta de acreditación de conocimiento de falsedad y defecto procesal en recurso.
Sociedad Huertos Collipulli S.A con Servicio de Impuestos Internos IX Region
La Corte Suprema rechaza los recursos de casación de ambas partes: el SII no probó infracciones de ley que alteraran los hechos establecidos (existencia de operaciones y defectos formales en facturas), y la contribuyente no acreditó que la prueba excluida en segunda instancia fuese suficiente para modificar la sentencia.
Pares y Alvarez Ingenieros Asociados Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Rechaza casación del SII contra sentencia que acogió reclamo tributario de contribuyente sobre crédito fiscal IVA en seguros de trabajadores, por insuficiencia del recurso al no cuestionar hechos establecidos.
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Corte Suprema rechaza casación de Textiles Porvenir S.A. contra liquidaciones de IVA por operaciones con facturas ideológicamente falsas. Confirma que la conducta constituye infracciones tributarias con pena corporal que permite prescripción extraordinaria de seis años, independiente de que no se haya ejercido acción penal.
Comercial Rayen LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación del SII por no denunciar norma decisoria esencial: el art. 132 inc. 11º del Código Tributario es ordenatorio-litis, no sustancial, y cualquier error en su aplicación no influye en lo dispositivo.