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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 11560-201413 abr 2015

Ricardo Benjamin Eltit Jadue con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol11560-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia13 abr 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación del contribuyente, confirmando que las facturas fueron falsas, que le corresponde probar su efectividad, y que su participación en la falsedad lo excluye del crédito fiscal conforme al artículo 23 N° 5 del DL 825.

Hechos

Ricardo Benjamín Eltit Jadue fue objeto de liquidaciones tributarias (14 a 30, de junio 2012) por diferencias de IVA y renta de primera categoría relativos a períodos enero 2009-marzo 2010, emitidas por el SII Araucanía. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente su reclamo (3 julio 2013), modificando algunas liquidaciones. La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó ese fallo (6 marzo 2014). El contribuyente interpuso casación en el fondo, denunciando infracciones al artículo 21 del Código Tributario, artículo 23 N° 5 del DL 825, artículo 97 N° 4 del Código Tributario y artículo 19 N° 3 de la Constitución.

Considerandos clave

La Corte rechaza el argumento sobre inversión del onus probandi: el artículo 21 del Código Tributario coloca correctamente en el contribuyente la carga de probar los hechos que afirma, correspondiendo al juez ponderar los antecedentes sin limitaciones legales. Respecto al artículo 23 N° 5 del DL 825, aunque se acreditara que el proveedor recargó y enteró el impuesto, la Corte confirma que los sentenciadores establecieron la falsedad material e ideológica de las facturas (operaciones inefectivas con concierto de voluntades), lo que encuadra en el inciso 5° que excluye del crédito al comprador que tuvo conocimiento o participación en la falsedad. La denuncia por artículo 97 N° 4 es improcedente, pues las multas se basaron en artículos 97 N° 2 y N° 11. La presunción de inocencia del artículo 19 N° 3 CPR no rige en procedimientos de reclamación de liquidaciones, solo en procedimientos sancionatorios penales o administrativos.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Ricardo Benjamín Eltit Jadue contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 6 de marzo de 2014, quedando firme la confirmación de la sentencia del Tribunal Tributario que acogió parcialmente su reclamo con las modificaciones indicadas.

Texto de la sentencia

Santiago, trece de abril de dos mil quince.

En autos RUC N° 12-9-0000404-2, RIT N° GR-08-00078-2012, conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, por sentencia de tres de julio de dos mil trece, escrita de fs. 173 a 195, se hizo lugar en parte el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Ricardo Benjamín Eltit Jadue, en contra de las liquidaciones N° 14 a 30, de 5 de junio de 2012, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinan diferencias de IVA correspondientes a los períodos tributarios de enero del año 2009 a marzo del año 2010; y diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría , Impuesto Global Complementario en el año tributario 2010 y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y en consecuencia ordenó modificar las liquidaciones 22 y 23 conforme señaló en sus razonamientos décimo noveno y vigésimo.

Apelado ese fallo por el contribuyente, por resolución de seis de marzo de dos mil catorce, rolante a fs. 249, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, lo confirmó. Contra este pronunciamiento, la misma parte apelante dedujo ahora recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 276.

Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 21 , 97 N° 4 , incisos 1 ° y 2 ° , del Código Tributario , 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y 23 N° 5 , inciso 4 ° , del D.L. N° 825.

En relación al artículo 21 del Código Tributario, alega el recurrente que el onus probandi que este precepto impone sobre el contribuyente, no resulta aplicable en la especie por tres razones: primero, por cuanto su inciso primero se refiere al proceso de cálculo o determinación del impuesto y no a procedimientos jurisdiccionales para la aplicación de sanciones por infracciones tributarias; segundo, porque su inciso final alude literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria; y, tercero, ya que desde la entrada en vigencia del artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322, el Servicio de Impuestos Internos tiene para todos los efectos legales la calidad de parte y, como tal, ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone. Lo anterior se encuentra reforzado, continúa el compareciente, por el hecho de que no exista una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de la carga de la prueba en materia de infracciones tributarias, como se desprende de los artículos 124 y 132 del Código Tributario, lo que conlleva que dicho organismo, en el juicio tributario deba probar las afirmaciones que realiza en el acto administrativo que ha practicado y que es reclamado en sede judicial, en particular, el carácter no fidedigno de la documentación de que prescinde.

Luego, afirma que se ha vulnerado el artículo 23 N° 1º y 5º en su inciso 4 ° del Decreto Ley N° 825, puesto que dicha norma en su inciso cuarto dispone que no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, situación que no fue considerada por el tribunal de primer grado aun cuando apreció que los vendedores de la recurrente eran contribuyentes y sus declaraciones no fueron calificadas como no fidedignas o falsas, por lo que se ha efectuado una errada aplicación de la preceptiva aludida.

En cuanto al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, se expresa que de la sentencia observada se colige que no existe participación ni conocimiento por parte de la contribuyente que los titulares de las facturas y sus proveedores no hayan sido contribuyentes fidedignos; respecto del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, apunta que la presunción de inocencia también rige en materia de derecho administrativo sancionador, siendo por tanto deber del Servicio acreditar los asertos que sostienen las liquidaciones.

Finalmente señala que los vicios reclamados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto de haberse aplicado correctamente las normas infringidas los sentenciadores hubieran llegado a la conclusión que estaba total y absolutamente acreditada la efectividad de cada una de las operaciones mercantiles realizadas y consignadas en las facturas cuestionadas, resultando procedente tanto el crédito fiscal como el costo que de ellas emana, por lo que solicita se acoja el recurso, se anule la resolución atacada y, en sentencia de reemplazo, se revoque la de primera instancia, dictada por el juez tributario y, en su lugar, resuelva acoger en todas sus partes el reclamo del contribuyente dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)

Descriptores

Onus probandi o carga de la pruebaAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalReclamación tributariaRechaza recurso de casación en el fondoError de derecho/Influencia sustancialFacturas falsasDébito fiscalLey de impuesto al valor agregadoReclamo de liquidación

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