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Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 1799-201127 abr 2012

Servicio de Impuestos Internos con Maximo E. Quezada Carrasco, Ivar Hernandez Valenzuela

TribunalCorte Suprema
Rol1799-2011
Fecha sentencia27 abr 2012
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosRubén Ballesteros Cárcamo · Luis Bates Hidalgo (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz · Juan Escobar Zepeda

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema anuló sentencia de apelación que absolvió a contribuyente condenado por delitos tributarios (artículo 97 N°4 del Código Tributario), por contradictoriedad en los fundamentos de la sentencia que carecía de motivación suficiente.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema anuló de oficio una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, revocatoria de la de primer grado. El fallo de primera instancia había condenado a un contribuyente como autor de los delitos tributarios tipificados y sancionados en los incisos primero y segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario. El fallo de casación estimó que la sentencia de segundo grado, en su considerando primero, tuvo por establecidos los hechos atribuidos al imputado, los que calificó al tenor del artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario. Luego, sin embargo, en el considerando noveno, señaló que “…sólo resultó acreditado el hecho material de la contabilización de facturas tildadas de falsas, más no se acreditó el compromiso criminoso del sentenciado…”. A continuación, la Excma. Corte Suprema constató que, pese a lo anterior, en el razonamiento décimo, el fallo de segunda instancia resolvió absolver al imputado, al estimar como no justificada la existencia de los hechos delictivos materia de la acusación de oficio y particular. Al respecto, el Tribunal Supremo consideró que la evidente contradicción entre los señalados fundamentos lleva a concluir que la decisión absolutoria quede sin fundamentos, pues en tales condiciones dichos razonamientos se anulan, infringiendo con ello el artículo 500 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que la sentencia debe contener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta. De acuerdo a lo anterior, el Tribunal Supremo estimó de toda evidencia que el dictamen recurrido tiene un defecto formal que autoriza a esa Corte para actuar de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, desde que ello importa incurrir en una causa legal de nulidad. Tal infracción, finalizó el fallo, configura el vicio formal del artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, desde que la sentencia no ha sido extendida en la forma prevista por la ley, lo que influye en lo dispositivo del fallo, pues determina que la decisión carezca de motivación. En la sentencia de reemplazo, la Corte Suprema determinó que, tal como lo expone el juez a quo, el acusado era responsable de los delitos tributarios reiterados tipificados y sancionados en los incisos primero y segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código del ramo con el perjuicio fiscal que señala por conceptos de Impuestos al Valor Agregado y de Impuesto a la Renta.

Texto de la sentencia

SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, veintisiete de abril de dos mil doce.

En cumplimiento de lo ordenado por la decisión de casación que antecede y lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Se reproduce la sentencia en alzada de cuatro de junio de dos mil diez, escrita a fs. 1092 y siguientes, a excepción de sus considerandos 8 y 9 que se eliminan, al igual que las citas del artículo 67 y 74 del Código Penal, la referencia al inciso final del artículo 97 del Código Tributario, artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal y artículos 4 , 5 , y 6 de la ley 18.216, y se tiene en su lugar y además presente;

1º): Que en estos antecedentes la investigación se ha orientado a determinar la falsedad ideológica de once facturas incorporadas a la contabilidad del acusado Quezada Carrasco, mediante las cuales obtuvo beneficio tributario por $ 75.620.964, correspondiente a crédito fiscal I.V.A. y menor impuesto a la renta, con el consiguiente perjuicio para el Fisco.

2º): Que atento a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de D.L. 825, corresponde al beneficiario acreditar la veracidad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos.

3º): Que en ese contexto, cabe señalar que de las once facturas dubitadas, ocho provienen del contribuyente Iván Hernández Valenzuela, quien prestando declaración en la causa, señaló que tales documentos los vendió al acusado y que no corresponden a operaciones reales, salvo dos de ellas que parcialmente dan cuenta de transacciones realizadas con Quezada Carrasco . Además, agregó, que respecto de los cheques con que presuntamente se pagaron dos facturas, esto es las N°s 410 y 411, fueron cobrados y depositados en la cuenta corriente de Quezada Carrasco, afirmando que él no posee cuenta corriente, información corroborada con el correspondiente oficio del Banco Chile de fs. 664.

4º): Que la declaración indicada, resulta verosímil a la luz de los elementos aportados al proceso y a la ausencia de pruebas que demuestren la proposición contraria que exige la ley porque el beneficiario Quezada Carrasco no aportó antecedentes pertinentes e idóneos para acreditar la veracidad de las operaciones cuestionadas, sin que su mera afirmación relativa a la existencia de las mismas sea suficiente.

5º): Que, en efecto, las transacciones a que se refieren las once facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, dicen relación con la compra de forraje, animales y trozos de pino. Así las facturas N° 386 y 382, corresponden a presuntas operaciones que se verificaron en el mes de junio de 2000; las N° 411, 410 y 413, en febrero de 2001 y las N° 417, 415 y 418, en marzo del mismo año, por un monto total de $78.095.593; aquellas N° 034 y 041, en abril y junio de 2001, por un total de $ 39.156.000 y la factura N° 676, por $ 16.200.000, al 30 de noviembre de 2001, estas últimas atribuidas a Gabriela Oyarzo Soto y a José Díaz Cifuentes, sin embargo, no existen elementos que demuestren un flujo de caja equivalente a esos montos en los mismos períodos, particularmente si se ha afirmado que los pagos fueron de contado.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Código Tributario – Artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° - Código de Procedimiento Civil – Artículo 775

Cómo resuelve este tribunal

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