Iturriaga y Compañia LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7900-2013 |
| Fecha sentencia | 3 dic 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acogió casación contra sentencia que confirmó denuncia por facturas falsas en IVA. Se anuló por violación del principio de inocencia y carga de la prueba: correspondía al SII demostrar dolo, no al contribuyente su inocencia.
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo deducido.
Por el recurso se denunció infracción a los incisos 1° y 2° numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario. En segundo término, denunció la vulneración del artículo 21 del Código Tributario y vulneración de las leyes reguladoras de conformidad a los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil. También, denunció el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 1702 y 1703 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil. Por último, señaló que se había producido una falsa aplicación del artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
La Corte Suprema indicó respecto al déficit manifestado por la recurrente, que consistía en que el registro contable y el uso en las declaraciones presentadas ante el ente fiscalizador carecían por si solo de la trascendencia que se le había atribuido, al no tener el referido acto la capacidad de evidenciar el dolo propio del tipo penal que se revisaba, éste no se había suplido con las referencias a los cambios de domicilio del denunciado para demostrar la concurrencia de la malicia. Lo anterior, por la falta de conexión de dicha conducta con aquella sobre la cual se construía la imputación, como por la evidente desconexión temporal de ambas. Tampoco colaboraban en este sentido los alcances del proceso a la forma de pago de los instrumentos cuestionados, ya que carecía tal aspecto de conexión con lo debatido en autos, toda vez que en el proceso no se discutía la procedencia o no de un eventual derecho al crédito fiscal emanado de tales documentos, única hipótesis en que la norma citada por los jueces del fondo tendría cabida, sino que, como se había dicho, la litis había versado sobre la ocurrencia o no de un delito especial, y sobre la demostración de cada uno de sus elementos.
Además, indicó que el cuestionamiento del crédito fiscal de un contribuyente de IVA podía abrir dos escenarios: uno, referido a lo meramente impositivo, en la cual tenía incidencia el artículo 21 del Código Tributario y otro, al reproche penal, que era el planteado y que se efectúa por la ley al obrar malicioso que se atribuye al contribuyente, destinado al fraude verificado en alguna de las formas que establece el artículo 97 N° 4 del Código Tributario y en el cual la obligación de demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador. En consecuencia, al decidir los jueces que en el caso no se había demostrado la efectividad de las operaciones incluidas en las facturas objetadas, haciendo recaer equivocadamente el peso de la prueba en el denunciado, en la especie la malicia que se integraba como elemento anímico del delito tributario sobre la base de la mera operación de registro de instrumentos dubitados, quebrantaba por falsa aplicación las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de diciembre de dos mil catorce.
En estos autos 7.900-2013 de esta Corte Suprema, la XIII Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos Santiago Centro, notificó la denuncia dirigida en contra de la contribuyente Iturriaga y Compañía Limitada, representada por don Francisco Javier Iturriaga Aguera, imputándosele la infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, conducta agravada por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 111 del Código Tributario y consistente en el registro y declaración de facturas falsas tanto en lo material como en lo ideológico, provocando con ello el aumento del crédito fiscal y la rebaja de su real carga tributaria, con un perjuicio fiscal actualizado al 31 de diciembre de 2007 que ascendía a la suma de $17.131.572, por concepto de IVA, y a $10.232.200.- por concepto de impuesto a la renta.
Evacuado el trámite de los descargos del contribuyente denunciado y recibido el informe solicitado al funcionario actuante, por sentencia de cinco de marzo de dos mil doce, que rola a fs. 196, se rechazó el reclamo deducido, confirmando el acta de denuncia de 13 de diciembre de 2007 y aplicándose a la sociedad denunciada una multa de $ 31.769.339, equivalente al 100 % de los impuestos eludidos, actualizados al mes de marzo de 2012.
En contra de esta sentencia de primera instancia la sociedad reclamante dedujo recurso de apelación y el tribunal de alzada de Santiago por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece, que rola a fojas 266, la confirmó.
En contra de esta última decisión la defensa de la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por resolución de fojas 309.
PRIMERO: Que según expresa el compareciente, al resolver como se ha hecho, se han infringido los incisos 1 ° y 2 ° del numeral 4 ° del artículo 97 del Código Tributario, al tener por establecidas las infracciones previstas en las normas citadas, que requieren en ambos casos de un obrar malicioso, en circunstancias que en casos como el de autos, de persecución por la comisión de supuestas infracciones calificadas como delito tributario, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos . Lo anterior es así porque en la especie rige el principio de inocencia, como derecho esencial de la naturaleza humana, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 Nº 3 inciso 6º , artículo 5 inciso 2º de la Constitución Política de la República y de las normas contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( artículo 14 N° 2 ) y la Convención Americana de Derechos Humanos ( artículo 8 N° 2). De esta manera, se produce el error de derecho denunciado, al haber hecho recaer en la contribuyente la carga de la prueba para acreditar que no cometió la infracción, como parece en el motivo 9º de la sentencia, en circunstancias que no podía tenerla por acreditada si el Servicio de Impuestos Internos no probó los extremos de la imputación, esto es, que la falsedad sea maliciosa, elemento que demanda la demostración de dolo directo, lo que implica acreditar que en el acto del contribuyente se ha verificado un ánimo manifiesto y consciente de perjudicar al Fisco con el aumento indebido de créditos fiscales. Por ello, lo resuelto es errado toda vez que violenta la presunción de inocencia, conculcando el derecho al debido proceso.
En segundo término, denuncia la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, que ha sido aplicada indebidamente porque sólo impera cuando se trata de procedimientos de reclamaciones de liquidaciones de impuestos.
Sin perjuicio de ello y pese a que no tenía necesidad de hacerlo, su parte aportó prueba que demostraba la imposibilidad de confirmar la sentencia apelada y su nula ponderación se ha traducido en la ratificación del fallo.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4
Cómo resuelve este tribunal
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