Palma Alvarez Francisco Gabriel con Servicio de Impuestos Internos IX Region
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 24781-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 24 jul 2024 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Leopoldo Llanos Sagrista · Jorge Saez Martín · María Letelier Ramírez (redactor) · María Gajardo Harboe · Eduardo Gandulfo Ramírez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII. La reincorporación de bienes a patrimonio del contribuyente tras disolución de EIRL no constituye adquisición para efectos de presunción de habitualidad en enajenación de inmuebles, pues no media voluntad del socio sino efecto automático legal.
Hechos
Contribuyente constituyó EIRL en enero 2011 aportando derechos sobre inmueble (25%). Empresa no desarrolló actividades comerciales. Tras disolución en mayo 2012, se adjudicaron al contribuyente los mismos derechos aportados. Posteriormente fueron enajenados en septiembre 2012. SII emitió liquidaciones por IGC e IPC año 2013, presumiendo habitualidad en enajenación. Tribunal Tributario y Aduanero acogió reclamación del contribuyente. Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia con costas. SII interpuso casación en el fondo.
Considerandos clave
El tribunal analiza si la reincorporación de bienes tras disolución de EIRL constituye 'adquisición' para presumir habitualidad conforme art. 18 Ley sobre Impuesto a la Renta. Sostiene que la disolución de EIRL opera automáticamente sin intervención voluntaria del socio, a diferencia de sociedades tradicionales donde hay acto de liquidación. Los derechos aportados retornan al patrimonio sin modificación, sin que medie acto voluntario de adquisición. La habitualidad presunta tiene propósito de gravar operaciones de compra-venta con fines rentísticos o de reventa, no la reincorporación automática por fin de empresa. Concluye que los argumentos de los tribunales inferiores no incurren en los errores de derecho denunciados por el SII.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación deducido por el SII en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 22 de agosto de 2018. Queda firme la anulación de las liquidaciones impugnadas, acogiendo el reclamo del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.
En estos autos N° 24.781-2018 de esta Corte Suprema, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 76 y siguientes, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía hizo lugar a la reclamación tributaria, interpuesta por el contribuyente don Francisco Palma Álvarez "en adelante, la reclamante" dejando sin efecto la Liquidación Nº 609, por Impuesto Global Complementario y la Liquidación Nº 610 por Impuesto de Primera Categoría , del Año Tributario 2013, sin costas.
Esta decisión fue recurrida por el Servicio de Impuestos Internos "en adelante, el Servicio" y confirmada, con costas, por la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 119.
Contra este último pronunciamiento, el Servicio dedujo recurso de casación en el fondo, de acuerdo con la presentación de fojas 125, el cual se trajo en relación por dictamen de 23 enero de 2019.
Primero: Que el Servicio denuncia, como infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, una vulneración a los artículos 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con la letra i ), del N° 8 del artículo 17, artículos 20 , Nº 1 , 29 y 54, todos de la misma ley "en su texto vigente a la época de los hechos"; 2° de la Ley 19.857; y, 19, 20 y 23 del Código Civil . Expone que, al concluirse por los sentenciadores del fondo que la operación de enajenación de derechos realizada por la reclamante no era habitual y que, debido a lo anterior, no estaría afecta a la Ley sobre Impuesto a la Renta, se cometen los errores que denuncia.
Afirma la existencia de una adjudicación, con ocasión de la disolución y liquidación de una empresa individual de responsabilidad limitada "en adelante, E.I.R.L.", sin embargo los sentenciadores concluyeron que no existiría una adquisición de bienes, sino una supuesta reincorporación al patrimonio del contribuyente, esgrimiendo una falta de intencionalidad del reclamante de adquirir derechos, teniendo en cuenta que la E.I.R.L. no habría realizado actividades comerciales, calificación que en concepto del Servicio resulta errada y carente de fundamento legal.
Sostiene que, en concepto del Servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19.857, para todas aquellas materias no reguladas en la ley, resultan aplicables las normas de las sociedades de responsabilidad limitada, razón por la cual corresponde recurrir a las propias normas legales, lo que no efectuó el juez de la instancia.
Además, explica que la adquisición es un hecho objetivo, consistente en el traspaso de bienes desde un patrimonio a otro y, en consecuencia, ajustándose a los hechos de la causa "que no fueron controvertidos" a los presupuestos de la norma legal, que establece una presunción de habitualidad en la enajenación de bienes raíces, y que se reafirma por la jurisprudencia judicial y administrativa. De acuerdo a lo propuesto por el Servicio, lo correcto habría sido concluir que la adjudicación de la cuota del inmueble, efectuada desde la empresa disuelta al contribuyente, corresponde a una adquisición, configurándose la hipótesis de habitualidad contenida en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vale decir, entre la adquisición de dicha cuota y la enajenación de la misma, transcurrió menos de un año y, en tal entendido, el mayor valor obtenido constituía un ingreso afecto a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que solicita invalidar la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el reclamo, confirmándose las liquidaciones impugnadas, con expresa condenación en costas.
Normas citadas
Descriptores
La misma causa en primera instancia
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