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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 2925-201327 ene 2014

Junta de Vigilancia de la Cuenca del Rio Huasco y Sus Afluentes con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol2925-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Copiapó
Fecha sentencia27 ene 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosJuan Araya Elizalde · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de contribuyente que alegaba prescripción de liquidaciones por vicio en prórroga de plazo para contestar citación, y desestima cuestionamientos sobre naturaleza tributable de aportes ambientales recibidos.

Hechos

Junta de Vigilancia Río Huasco fue fiscalizada por impuestos 2008. SII notificó citación el 27.04.2011; reclamante solicitó prórroga el 17.05.2011, concedida el 23.05.2011 por fiscalizadora Meneses. Se practicaron liquidaciones N° 39 y 40 el 12.08.2011 y notificaron el 16.08.2011. Tribunal Tributario Aduanero (Atacama) acogió reclamación declarando prescripción. Corte Apelaciones (Copiapó) revocó, rechazando prescripción y confirmando que fondos de compensación ambiental de Minera Nevada constituyen renta tributable. Junta recurrió en casación fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema resolvió que: (1) aunque fiscalizadora carecía de facultades para otorgar prórroga, la reclamante se benefició con la ampliación del plazo sin impugnar el acto en su momento, por lo que no se configura vicio reparable por nulidad aplicable a la prescripción; (2) la prórroga válidamente amplió el plazo de prescripción en 20 días según art. 200 inc. 4° Código Tributario, venciendo el 20.08.2011, y la notificación del 16.08.2011 fue oportuna; (3) cuestionamiento sobre legalidad de prórroga no es reclamable por art. 124 Código Tributario; (4) teoría actos propios aplicable pues reclamante usó la prórroga sin denunciar vicio; (5) Junta es contribuyente person. jurídica sujeta a primera categoría independiente de fins lucrativos; (6) fondos de Minera Nevada constituyen renta pues implican incremento patrimonial en concepto de compensación por posibles daños ambientales; (7) no existe mandato válido que desvirte titularidad de la Junta sobre los fondos; (8) prueba fue debidamente valorada por jueces sin vulnerar reglas sana crítica; (9) alegación sobre deducción de gastos y tasación art. 35 es materia nueva no alegada en instancias anteriores.

Resolutivo

Se rechaza recurso de casación en el fondo interpuesto por Junta de Vigilancia Río Huasco. Quedan firmes liquidaciones N° 39 y 40 del SII y sentencia de Corte Apelaciones que rechazó prescripción y confirmó tributación de fondos de compensación ambiental.

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de enero de dos mil catorce.

En estos autos Ruc 1190000246-9, RIT GR-04-00007-2011, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, Rol N° 2925-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la Junta de Vigilancia Río Huasco y sus Afluentes, la contribuyente interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó que revocó la de primer grado, que acogió la reclamación deducida, en cuanto declaró la prescripción de las Liquidaciones N° 39 y 40, rechazando en consecuencia el reclamo incoado, con costas.

En contra de esta última decisión, la defensa de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo.

A fojas 858, se trajeron los autos en relación.

Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia, en un primer capítulo, la infracción a los artículos 63 , inciso segundo , y 200 , incisos primero y cuarto , ambos del Código Tributario; el artículo 13 de la Ley 19.880 y artículo 1683 del Código Civil; artículo 2o de la Ley 18.575 , Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 3o , inciso tercero , de la Ley 19.880, en relación con los artículos 6o y 7o de la Constitución Política del Estado y artículos 19 y 2494 del Código Civil.

Señala que el tiempo para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos se regula en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario, precepto que dispone que órgano fiscalizador cuenta con un plazo de tres años para liquidar los impuestos, contado desde que expira el término legal en que debió efectuarse el pago de éstos. Por su parte el inciso cuarto de la misma disposición indica que dicho término se aumenta por el lapso de tres meses desde que intervenga la citación del artículo 63 del Código del ramo, respecto de las operaciones que se determinen en ese acto administrativo. Por último, si media prórroga del plazo conferido al contribuyente para dar respuesta a la citación, se debe entender aumentado el término de prescripción por el mismo período que se concede al contribuyente para contestar.

En el caso de autos, los impuestos liquidados corresponden a la declaración de renta del año comercial 2007, año tributario 2008, por lo que el del plazo ordinario de prescripción comienza a correr a partir del 30 de abril de 2008, de modo que dicho término expiraba el 30 de abril de 2011; señala el recurso que habiendo mediado válida citación del artículo 63 del Código Tributario, dicho lapso se aumentó en tres meses, lo que efectivamente ocurre en la especie, pues la notificación de la Citación N° 03 se verifica el 26 de abril de 2011, por lo que el tiempo de prescripción se entiende aumentado hasta el 1 de agosto de 2011, posteriormente solicitó la prórroga del plazo para dar respuesta a la citación, la que es suscrita por una funcionario carente de facultades, lo que implica que no se puede aumentar el plazo de prescripción sino hasta por tres meses, por lo que al momento de notificarse las liquidaciones reclamadas, con fecha 16 de agosto de 2011, las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos se encontraban prescritas, ya que sólo medió una válida citación, sin que se extendiera 20 días más por la concesión fallida de la prórroga solicitada.

La sentencia recurrida, según la reclamante, ha sostenido que la incompetencia de un funcionario no es un requisito esencial para la validez de un acto administrativo, lo que contraviene los artículos 3 y 13 de la Ley 19.880, toda vez que al considerar que la ampliación de la prórroga del plazo para contestar la citación otorgada por un funcionario carente de atribuciones produce el efecto de ampliar la el tiempo de prescripción, con lo que se vulnera abiertamente el principio de juridicidad, consagrado en los artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental, ello porque en la especie no ha existido el acto administrativo que el Servicio de Impuestos Internos ahora pretende tener como válido para aumentar el término con que contaba para practicar las liquidaciones reclamadas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO CON FUERZA DE LEY 3\tART. 6DECRETO LEY 824\tART. 2 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 3 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 20 (DEL ART 1)

Descriptores

Acción de nulidadActo administrativo reclamableDeterminación de la renta líquida imponibleRebaja de donaciones

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