Agencia de Aduanas Giorgio Camaggi Papic y CIA LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 33680-2019 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 9 sep 2025 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Cuarta · Mixta |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Leonor Etcheberry Court · Fabiola Lathrop Gómez · Mireya López Miranda · Jessica González Troncoso · Inés Letelier Ferrada (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo. La Corte Suprema estima que las normas de la Ordenanza General de Aduanas invocadas no son decisorio litis y que la sentencia se fundó correctamente en incumplimientos tributarios sobre contabilidad fidedigna, no en la calidad de agente de aduanas.
Hechos
Agencia de Aduanas Giorgio Camaggi Papic impugnó liquidación del SII por $58.423.101 por subdeclaración de ingresos y $20.466.917 por mayor deducción de remuneraciones en el AT 2011. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó. El contribuyente dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema rechaza el primer capítulo de nulidad por infracción a artículos de la Ordenanza General de Aduanas: estas normas no son decisorio litis porque la sentencia recurrida no cuestionó la naturaleza ni funciones del agente de aduanas, sino que se basó en incumplimiento de normas tributarias sobre contabilidad fidedigna (Código Tributario art. 17 y Ley de Impuesto a la Renta art. 29). El conflicto fue si la deducción por recuperación de gastos y remuneraciones resultaban contable y tributariamente justificadas, no si el agente cumplió funciones legales. Sobre sana crítica, rechaza porque el recurrente no precisa cómo se vulneraron los principios lógicos, limitándose a afirmar que el SII no rindió prueba. Respecto al artículo 21 del Código Tributario, la sentencia no prescindió de libros contables sino que exigió documentación de respaldo para validar anotaciones, conforme a la ley.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Agencia de Aduanas Giorgio Camaggi Papic y Compañía Limitada. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 4 de octubre de 2019, que confirmó el rechazo de la reclamación tributaria.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinticinco.
En estos antecedentes seguidos ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago bajo el RUC N° 14-9-0000775-3, RIT N°GR-18-00212-2014, procedimiento general de reclamación tributaria, se dictó sentencia el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho rechazando el reclamo deducido por el contribuyente Agencia de Aduanas Giorgio Camaggi Papic y Compañía Limitada en contra de la liquidación N° 115000001041, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 16 de diciembre de 2013, por concepto de Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2011.
Elevada en apelación, la sala tributaria de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó dicho fallo.
Contra esta última decisión, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, y se ordenó traer los autos en relación.
Primero: El primer capítulo del recurso de nulidad la parte reclamante denuncia como infringidas las disposiciones contempladas en los artículos 71 , 191 , 197 , 198 y 201 , todos ellos de la Ordenanza General de Aduanas al dejar de aplicar normas especiales que regulan la actividad del agente de aduanas, en cuanto a la labor ejecutada por dichos auxiliares de la función pública aduanera, en relación a la forma de constitución de su mandato para actuar y a las obligaciones legales que caben en el ejercicio de esa actividad.
Hace referencia al considerando 14°) de la sentencia del tribunal de primer grado, hecho suyo por la impugnada, de cuyo tenor sostiene que se estableció como hecho de la causa que, no obstante la calidad de agencia de aduana que detenta la reclamante, estaba igualmente obligada a demostrar en juicio la efectividad de haber actuado por cuenta de terceros en virtud de un contrato de mandato constituido mediante endoso de los conocimientos de embarque, lo que no condice con lo regulado, a su respecto, en la Ordenanza General de Aduanas.
Manifiesta que a partir de lo anteriormente expuesto, el sentenciador del tribunal de base -cuyos basamentos mantiene el fallo recurrido-, soslaya la definición de despacho aduanero contemplado en el artículo 191 de la Ordenanza General de Aduanas, en relación con el tratamiento que el artículo 71 del mismo cuerpo legal hace de las destinaciones aduaneras, actividades que son propias de aquellos a quienes la misma ley permite su ejercicio, como los agentes de aduanas, quienes pueden intervenir sólo por cuenta ajena en toda clase de despachos.
De acuerdo con estas disposiciones, el recurrente sostiene que se advierte el error de derecho en que incurrió la sentencia del fondo al sostener que no se acreditó que el agente de aduanas titular de la sociedad reclamante hubiere actuado por cuenta de terceros al no haber incorporado como prueba en el juicio los conocimientos de embarque en donde constara su mandato para despachar, en circunstancias que sólo puede actuar por expresa disposición legal por cuenta ajena. En consecuencia, si es la ley la que define la forma en que se deben realizar sus funciones, es la parte contraria la que debe acreditar precisamente que ello no aconteció.
Normas citadas
Descriptores
La misma causa en primera instancia
Agencia de Aduanas Giorgio Camaggi Papic y CIA Ltd con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Se rechaza reclamo de agencia de aduanas contra liquidación por subdeclaración de ingresos y mayor deducción de remuneraciones, confirmando acto administrativo del SII por falta de prueba suficiente.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Rechaza casación en el fondo. La Corte Suprema confirma que los jueces del grado correctamente rechazaron deducir como pérdida tributaria los fondos transferidos a una corredora de bolsa, pues no se acreditó operación bursátil real ni que la pérdida fuera inherente al giro del contribuyente.
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