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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 33759-201910 oct 2025

Banco Estado Contacto 24 Horas S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes

TribunalCorte Suprema
Rol33759-2019
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia10 oct 2025
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosAdelita Ravanales Arriagada · María Benavides Casals · Jean Matus Acuña · María Gajardo Harboe · Andrea Ruiz Rosas (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del SII. Confirma que indemnizaciones por mutuo acuerdo pagadas a trabajadores finiquitados constituyen gasto necesario deducible conforme art. 31 LIR, al cumplir criterios de universalidad y uniformidad aplicados de manera reiterada y consensuada.

Hechos

Banco Estado Contacto 24 Horas declaró gastos por finiquitos (indemnizaciones por término de contrato por mutuo acuerdo) en 2012-2013. El SII rechazó estos gastos mediante liquidaciones 107-110 de julio 2015 por considerar indemnizaciones voluntarias que no cumplen requisitos del art. 31 N°6 LIR (universalidad y uniformidad). Una RAV acogió parcialmente en octubre 2015. El Tribunal Tributario acogió el reclamo en junio 2017, confirmado por la Corte de Apelaciones en septiembre 2019. El SII casó ante Suprema argumentando errada aplicación de normas tributarias y laborales.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza si las indemnizaciones voluntarias cumplen requisitos del art. 31 N°6 LIR. Distingue entre 'necesario' (concepto indeterminado) y 'obligatorio jurídicamente' (restricción fiscal). Valora que los finiquitos fueron acuerdos vinculantes entre empleador y trabajadores asistidos por sindicato, con negociación previa del monto. Examina que se aplicaron como práctica reiterada, sostenida y generalizada a 53 trabajadores con criterios uniformes (licencias extensas o bajo rendimiento). Constata que indemnizaciones pagadas fueron inferiores a las legales por años de servicio (85,1 vs 148,8 millones). Concluye que la indemnización representa gasto obligatorio y necesario para la empresa, medida de eficiencia productiva. Jurisprudencia anterior de la propia Corte respalda deducibilidad de voluntarias si cumplen universalidad y uniformidad.

Resolutivo

Rechaza recurso de casación deducido por SII contra sentencia de Corte de Apelaciones. Deja firme la sentencia que acogió el reclamo y ordenó modificar liquidaciones, reconociendo como gasto deducible las indemnizaciones por mutuo acuerdo pagadas conforme art. 31 N°6 LIR.

Texto de la sentencia

Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco.

En estos autos Rol Nº 33.759-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Misael Morales Godoy, en representación del Servicio de Impuestos Internos, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, dictada con fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó por voto de mayoría la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de doce de junio de dos mil dieciocho, la que resolvió dar lugar en parte al reclamo interpuesto por la contribuyente Banco Estado Contacto 24 Horas S.A., en contra de las Liquidaciones N° 107 a 110, de fecha 13 de julio de 2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.

Con fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.

PRIMERO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el Servicio de Impuestos Internos denuncia como infringidas las siguientes normales legales: Inciso primero y numeral 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con la letra g) del N°1 del artículo 33 , 21 y 97 del mismo cuerpo legal y artículos 159 , 163 , 177 y 178 del Código del Trabajo.

En su pronunciamiento, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones habría inobservado e infringido el derecho, por cuanto se efectuó un errado análisis y aplicación de las normas legales referidas, existiendo una equivocada calificación jurídica respecto de los pagos voluntarios en cuestión, al situarlos en la categoría pertinente del N° 6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y determinar, dada su naturaleza que, sí concurrían las condiciones para considerar factible deducirlos de la renta, dejando de aplicar las normas jurídicas que regulan las indemnizaciones en las relaciones laborales. Esta situación habría provocado un vicio sólo reparable mediante el recurso de casación, pues de haberse aplicado correctamente la normativa tributaria a la que se ha hecho referencia, el sentenciador debió rechazar la reclamación de autos, atendido que no se ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la norma en comento.

Cabe indicar que, en relación con los requisitos generales de los gastos, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta señala, que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente. De ello se evidencia que el objetivo tras el establecimiento de los gastos aceptados, como deducción de la renta bruta, es permitir la disminución de la base imponible de aquellas sumas pagadas o adeudadas que hayan sido necesarias para producirla, esto es, aquéllas sin cuya concurrencia no se habría producido la renta o habría sido de un monto distinto, para lo que se exige, como ha sido establecido de un modo reiterado por la jurisprudencia administrativa y de los tribunales superiores que aquéllos sean inevitables u obligatorios, que se relacionen directamente con el ejercicio de su actividad y que se acrediten o justifiquen fehacientemente, debiendo estar establecidas en el fallo aquellas circunstancias de hecho que doten a los desembolsos incurridos de la calidad de ser inevitables, indispensables u obligatorios para generar los ingresos y por lo tanto, puedan considerarse dentro de las deducciones que contempla el artículo 31 de la Ley de la Renta.

Enseguida, el precepto citado, sobre determinación de la renta líquida, esto es, el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, permite la deducción de los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas o adeudadas por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y toda cantidad por concepto de gastos de representación. Acepta, también, la deducción como gasto, de las participaciones y gratificaciones voluntarias, cuando se pagan o abonan en cuenta y siempre que sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación con la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.

Conforme a lo anterior, continúa el recurrente, que para que las indemnizaciones de carácter voluntarias, a diferencia de las indemnizaciones legales, (aquéllas establecidas en la ley laboral) y contractuales (las pactadas en los contratos individuales o colectivos de trabajo) puedan constituir un gasto aceptado tributariamente, suponen la exigencia que sean repartidas o que su pago se efectúe a la totalidad de los trabajadores, ya que conllevan un criterio de universalidad que es el que justifica su deducción como gasto.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)

Descriptores

Prueba testimonialAusencia de error de derechoLey sobre impuesto a la rentaGasto aceptadoReclamo tributarioTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Banco del EstadoPresidente del sindicatoReal academia de la lengua española (rae)Término de la relación laboral de mutuo acuerdoPago de finiquitosImpuesto de primera categoríaGastos necesarios para producir la rentaJurisprudencia de la corte supremaDirección de grandes contribuyentes

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