Enjoy S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 35295-2017 |
| Fecha sentencia | 10 oct 2019 |
| RUC | 14-9-0001999-9 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach · Rodrigo Biel Melgarejo · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEmpresa reclamó devolución de impuestos para el año 2010 que el SII rechazó por falta de documentación oportuna. TTA rechazó el reclamo, Corte de Apelaciones confirmó, y Corte Suprema rechaza la casación por insuficiencia en la acreditación de la pérdida tributaria y falta de fundamentación clara de la infracción.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de octubre de dos mil diecinueve.
En estos autos rol de esta Corte Suprema 35.295-2017, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Enjoy S.A., por dictamen de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, rechazó la reclamación interpuesta contra la Resolución Ex. N° 215.000.000.044, que declaró improcedente la devolución solicitada en la Declaración de Renta del Año Tributario 2010.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó con fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, según se lee a fojas 406 y siguientes.
Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que en el recurso de casación sustancial, se acusa, primero, infracción a los artículos 14 , 15 , 17 , 21 y 63 del Código Tributario, en relación al artículo 132 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 20 , 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto la Renta por cuanto, en concepto del recurrente, existiría una falsa, incorrecta aplicación o interpretación de dichas normas, toda vez que la Resolución impugnada no descansaría en la falsedad de la información declarada, sino que en el hecho de no haber aportado "con anterioridad a la notificación de la actuación reclamada" la información que ya había sido requerida, reproche que no resultaría suficiente para justificar la decisión de no acceder a la devolución, reiterando que dicha fundamentación sería insuficiente si se considera que, tras la notificación de la resolución reclamada, el Servicio de Impuestos Internos puso en conocimiento de la reclamante el resultado del retroceso de la Declaración de Renta del Año Tributario 2010. Argumenta que solo si el Servicio de Impuestos Internos hubiese calificado la falsedad de una declaración de impuestos le corresponde al contribuyente controvertirlo en sede judicial.
Como segundo capítulo de impugnación, funda su arbitrio en la infracción a los artículos 2 , 6 letra A N° 1 y artículo 132 inciso 14º del Código Tributario; a los artículos 47 , 719 , 1.699 , 1.700 y 1.712 del Código Civil; y, a los artículos 342 N° 2 , 346 N° 3 y 426 en relación con el 427 , todos del Código de Procedimiento Civil y, todos ellos en relación a los artículos 29 y 33 de la Ley sobre Impuesto la Renta, especialmente el artículo 31 N° 3 de este último cuerpo legal, por cuanto el sentenciador ad quem no se habría hecho cargo de examinar ni de valorar la totalidad de la prueba instrumental allegada al juicio, la cual no fue tachada de falta de integridad ni de falsedad, debiendo examinar la prueba instrumental al amparo de las reglas de la sana crítica. Sostiene que habría alterado el onus probandi, ya que se en su concepto se ha desconocido el valor probatorio de los elementos de convicción producidos o, debido a que se propusieron hechos controvertidos que carecían de dicho carácter. Argumenta que la posición de los sentenciadores del fondo contravendría lo dispuesto en el artículo 132 citado, ya que no le parece razonable ni lógico que un pacto civil o comercial entre privados pueda producir efectos civiles y comerciales contrapuestos a los efectos tributarios. El yerro denunciado se verificaría al tener por acreditados los hechos que integran el primer punto de la controversia, circunstancia que de los antecedentes y de las pruebas aportadas al pleito demostrarían lo contrario, sosteniendo que se habría efectuado una incorrecta aplicación de la razón suficiente y de las máximas de la experiencia, disintiendo tanto de la valoración de la prueba agregada al proceso, como de las conclusiones, por cuanto la prueba allegada permitiría, al amparo de las reglas de la sana crítica, demostrar la procedencia de la devolución solicitada.
El tercer acápite de la nulidad sustancial se funda en una supuesta vulneración a los artículos 1.699 y 1.700 del Código Civil, a los artículos 342 N° 2 , 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 132 inciso 14º del Código Tributario, sosteniendo que, no obstante haberse acompañado instrumentos públicos y privados sin objeción por parte del Servicio de Impuestos Internos, se les restó todo mérito probatorio, omitiendo ponderar su mérito e interpretando deficientemente las normas jurídicas que regulan el valor de la prueba tasada.
Finalmente, denuncia infracción a los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 47 y 1.712 del Código Civil, a su vez en relación con los artículos 2 y 148 del Código Tributario, lo cual se debería a la errada ponderación que habrían efectuado los sentenciadores, respecto de los antecedentes y medios de prueba, sin hacer ningún análisis, ni tomando en cuenta la multiplicidad gravedad precisión concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Se rechaza casación - TTA rechazó reclamo - falta acreditación pérdida tributaria - falta fundamentación infracción valoración prueba -
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