Banco Santander Chile con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 38129-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 24 abr 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII. La Corte ratifica que gastos de capacitación rechazados no tributan con impuesto único del 35%, sino solo se agregan a renta líquida bajo art. 31 de la Ley de la Renta, pues no constituyen retiros encubiertos de utilidades.
Hechos
Banco Santander Chile aportó $94.167.741 a OTIC Pro Forma para capacitación de ex trabajadores que no cumplían requisitos de la Ley N° 19.518. SII emitió liquidaciones N° 78 (diferencia impuesto a la renta) y N° 79 (impuesto único del 35% conforme art. 21 DL 824) por año 2004. Tribunal Tributario rechazó el reclamo del banco. Corte de Apelaciones revocó parcialmente: dejó sin efecto la liquidación N° 79 (impuesto único) pero mantuvo el rechazo respecto a liquidación N° 78. SII dedujo casación en el fondo contra la Corte de Apelaciones.
Considerandos clave
El Tribunal analiza si los gastos de capacitación rechazados deben tributar con el impuesto único del 35% del artículo 21 de la Ley de la Renta. El SII argumentaba que al tratarse de desembolsos del artículo 33 N° 1 letra g), efectivamente egresados de la empresa, les correspondía la tributación del artículo 21 inciso tercero como castigo. La Corte Suprema, en cambio, realiza una interpretación sistemática de los artículos 33, 34, 36 y 40 de la Ley N° 19.518 y 21 y 31 de la Ley de la Renta, concluyendo que la remisión normativa del artículo 40 de la Ley N° 19.518 («se regirá por las normas contenidas en el artículo 31») no extiende las consecuencias tributarias hasta el impuesto de castigo del 35%. Este impuesto solo afecta retiros encubiertos de utilidades. Dado que los fondos efectivamente financiaron acciones de capacitación, no existe intención de retiro patrimonial indebido. Además, desde una perspectiva de equidad, el banco realizó aportes en exclusivo beneficio de sus ex trabajadores, sin beneficio patrimonial propio que justifique la norma de castigo. La Ley N° 19.518 no expresó explícitamente la intención de gravar con el impuesto único, por lo que debe estarse solo al artículo 31.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el SII. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que dejó sin efecto la liquidación N° 79 (impuesto único del 35%), manteniendo en lo demás el pronunciamiento anterior que rechazó el reclamo del banco respecto a liquidación N° 78.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
En los autos Rit GR-15-00170-2014, Ruc N° 14-9-0001269-2, del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, referidos a un procedimiento de reclamo de las liquidaciones Nros. 78 y 79, de 23 de febrero de 2006, por diferencias de impuesto a la renta -la primera- e impuesto único del artículo 21 del DL 824 -la segunda-, correspondientes al año tributario 2004, el Servicio de Impuestos Internos, representado por la abogada María Francisca Villamán Rodríguez, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 321, que revocó parcialmente el fallo de primera instancia por el que se rechazó el reclamo deducido, resolviendo en cambio que la liquidación N° 79 queda sin efecto, manteniendo en lo demás el pronunciamiento del a quo.
Por decreto de fojas 340 se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que por el primer apartado del recurso se reclama la contravención al artículo 21 de la Ley de la Renta, en relación con los artículos 31 y 33 N° 1 letra g ) del mismo cuerpo normativo, 33 y 40 de la Ley N° 19.518 y 19 Código Civil.
Según plantea la impugnante, en los autos no está discutido que los fondos aportados por la contribuyente, Banco Santander Chile, al organismo de capacitación OTIC Pro Forma, fueron utilizados en la capacitación de ex trabajadores del banco que no reunían los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, para acogerse a los beneficios tributarios contenidos en dicho precepto en su modalidad post contrato, por lo que no tienen la calidad de gastos que puedan ser deducidos de la renta líquida, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta, es decir, como gastos necesarios. Por ende, a estas cantidades, ha debido aplicarse lo dispuesto en el artículo 33 N° 1 del DL 824, ya que se trata de desembolsos de dinero no imputables al valor o costo de bienes del activo, cuya deducción no autoriza el citado artículo 31, y se aplica, por ende, la tributación dispuesta por su artículo 21, vigente a la fecha del acto fiscalizado, que decía las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero. A su turno, ese inciso primero señalaba que los empresarios individuales y las sociedades que determinan su renta líquida imponible sobre la base de renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario, todas aquellas partidas señaladas en el artículo 33 N° 1, que correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo ...
Explica el recurso que si bien no todo gasto rechazado tiene el mismo tratamiento, como asienta el fallo, las sociedades anónimas se gravan por esos desembolsos con el impuesto único del 35%, y como en el caso efectivamente se verificó la existencia de egresos en favor de terceros ajenos a la sociedad, se devenga el impuesto establecido en la norma de control antes indicada.
En síntesis, plantea, esas cantidades no representan retiros encubiertos de utilidades ni retiros presuntos, sino que al constituir desembolsos del artículo 33 N° 1 letra g ) de la Ley de la Renta, tributan como gastos rechazados, que al estar efectivamente desembolsados, de acuerdo al artículo 21 inciso primero de dicha normativa, se les aplica la tributación de su inciso tercero.
El siguiente apartado del recurso se extiende a la errónea interpretación del artículo 21 de la Ley de la Renta en relación al artículo 19 del Código Civil . Según se sostiene, el fin del artículo 21 inciso primero en relación al inciso tercero de la Ley de la Renta, vigente a la fecha del acto reclamado, es que en el caso de gastos rechazados de sumas de dinero que ya han salido de la empresa, ocasionándole un detrimento patrimonial y, por ende, que ya no pueden retirarse o distribuirse por los socios o accionistas, la ley de la época, utilizando una ficción legal, las consideraba retiradas en el caso de socios de sociedades de personas o bien en el caso de las Sociedades Anónimas, debido a la dificultad que representaban las eventuales transacciones y cambios de titularidad que en el tiempo intermedio se produjeran en los accionistas, por lo que se las gravaba con un impuesto de tasa 35% en carácter de único.
Normas citadas
Descriptores
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