Rodrigo Muñoz Ponce con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 41.510-2017 |
| Fecha sentencia | 22 abr 2020 |
| RUC | 16-9-0001362-4 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente impugnó liquidaciones por impuesto global complementario de años 2010-2012 por no declarar 50% de honorarios de transacciones judiciales. Corte Suprema rechazó casación: prescripción aplicable era de seis años (no tres) por conducta antijurídica, y contribuyente no acreditó debidamente sus alegaciones.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que revocó el fallo redactado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, que dio lugar al reclamo en contra de unas Liquidaciones declarando prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos, por tratarse de hechos ocurridos hace más de tres años. Mediante el recurso de casación en la forma se denunció infracción del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo de normas, por cuanto el contribuyente aseveraba que el fallo no tenía consideraciones de hecho y de derecho. Al respecto, la Corte Suprema indicó que el contribuyente incurrió en una conducta antijurídica consistente en no presentar declaración de impuesto por el cincuenta por ciento de sus ingresos procedentes de los honorarios percibidos por una transacción judicial en dos juicios por daño medioambiental. Dado lo anterior, era aplicable el plazo de prescripción de seis años, por lo que las actuaciones del Servicios de Impuestos Internos respecto a determinar las irregularidades en la determinación de la base imponible del impuesto global complementario de los años tributarios 2010, 2011 y 2012 eran procedentes. Así, concluyó que no se configuraba la deficiencia reprochada, rechazando el arbitrio formal. En cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente denunció infracción de los artículos 21, 22, 63 y 64 del Código Tributario y el artículo 1698 del Código Civil, dado que la sentencia impugnada había concluido que el tribunal a quo invirtió la carga de la prueba sin expresar los fundamentos para estimar que había infringido el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, denunció la vulneración del artículo 132 inciso 15 del mismo Código en relación al 1700 del Código Civil, por afirmar que al no haber estipulación expresa en el contrato de transacción respecto de la forma de distribución de honorarios, le correspondía el cincuenta por ciento al contribuyente, desconociendo la escritura de constitución de la sociedad que establecía un porcentaje distinto. Además, el reclamante señaló que se quebrantó el inciso 14 del citado artículo 132, ya que la sentencia contravenía la prueba rendida por este al no haber dado las razones en virtud de las cuales desechaba ese material probatorio. Por otra parte, citó la infracción del artículo 24 del mismo Código y artículos 41 N° 4 y 3° inciso final de la Ley Nº 19.880, por cuanto la sentencia impugnada fundaba su decisión en que el acto administrativo gozaba de presunción de legalidad sin importar el contenido de las liquidaciones reclamadas, siempre que cumpliera con las condiciones mencionadas en dicha Ley. También, indicó que se vulneró el principio de legalidad de los tributos y el artículo 54 N° 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al establecer que al tratarse de dos profesionales y dos juicios, los honorarios percibidos debían dividirse en un cincuenta por ciento para cada uno, por falta de estipulación en la transacción, lo que resultaba contradictorio a las reglas de la lógica y máximas de experiencia. Por último, expresó que se quebrantó el artículo 200 del Código Tributario, ya que la extensión del plazo se fundaba en que el reclamante no presentó su declaración de impuestos, en circunstancias que sí lo había hecho. La Corte Suprema señaló que el artículo aplicable era el artículo 21 del Código Tributario y que la calificación de su capacidad persuasiva correspondía a los jueces del fondo, sin poseer atribuciones para cuestionar dicha tarea. También, indicó que dicha norma en su inciso final regulaba la carga de la prueba y los medios probatorios que debían utilizarse para satisfacerla, sin tener aplicación en la especie el artículo 1698 del Código Civil. Respecto a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, la Corte resolvió que existía una discrepancia con las conclusiones de los jueces del fondo, cuya solución no se encontraba dentro de las finalidades del recurso deducido. Agregó, que lo que el recurso cuestionaba, eran defectos de carácter ordenatorio litis, vicios que, de existir, no podían ser conocidos ni enmendados mediante ese arbitrio. Por lo que, se desestimaron las infracciones relacionadas con la valoración de la prueba rendida en el juicio, manteniéndose firme que no era posible admitir que los honorarios los hubiera percibido la sociedad que conformaban los profesionales y, que la distribución de ellos fuera distinta a la determinada por el organismo fiscalizador. La Corte desestimó la infracción de los artículos 24 y 200 del Código Tributario, 52 y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por sustentarse en circunstancias fácticas no afincadas en las instancias. Además, respecto al quebrantamiento del indicado artículos 24 y artículos 41 N° 4 y 3, inciso final, de la Ley Nº 19.880, concluyó que habiéndose establecido en la sentencia recurrida como hecho la omisión en la declaración de impuesto a la renta por el reclamante de los honorarios referidos y, no habiendo demostrado el recurrente que en la sentencia cuestionada se hubiera cometido un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el arbitrio en tal acápite fue desestimado. Ahora bien, en lo referente a la transgresión de los artículos 3, inciso final y 41 N° 4 de la Ley Nº 19.880, indicó que el reclamo de falta de fundamentación de la resolución no era atendible, porque se sustentaba en normas legales generales y supletorias no aplicables en la especie
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinte.
En estos autos rol Nº 41.510-2017, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en el que el abogado señor Antonio Faúndez Ugalde, en representación del reclamante Rodrigo Muñoz Ponce en lo principal y primer otrosí de fojas 383, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mis diecisiete, que se lee a fojas 374 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.
El citado fallo, desestimando la reclamación deducida en autos, revocó la sentencia de primer grado, de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 260 y siguientes, pronunciada por Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, por la que se acogió el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones N°s 164 a 170 de 29 de julio de 2016, declarando prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos, por tratarse de hechos ocurridos hace más de tres años.
A fojas 436, se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se dispuso traer los autos en relación al arbitrio de nulidad sustancial.
Luego, acogiendo un recurso de reposición interpuesto por el recurrente, a fojas 519, se ordenó traer en relación el arbitrio de casación formal respecto de la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 , ambos del Código de Procedimiento Civil.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Primero: Que por este recurso se ha denunciado la infracción del numeral 5 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo de normas, por cuanto asevera que el fallo no tiene consideraciones de hecho y de derecho, pues los sentenciadores de segunda instancia no consideraron ni analizaron todas las pruebas para poder configurar los hechos del pleito.
Explica que la sentencia de segunda instancia eliminó los considerandos que analizaba la prueba, especialmente la rendida por el reclamante, sin reemplazarlos, sólo se refiere a la prueba testimonial del Servicio de Impuestos Internos.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Distribución de honorarios – Inversión de la Carga de la Prueba
La misma causa en primera instancia
MUÑOZ PONCE con SII Direccion Regional de Arica y Parinacota
Tribunal anula liquidaciones tributarias que atribuyeron arbitrariamente 50% de honorarios al reclamante sin fundamento legal, violando el principio de legalidad tributaria.
Esta causa llegó al Tribunal Constitucional
- TC Rol N° 4043/2017 · Rechaza
Se impugnó el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en gestión de casación ante la Corte Suprema. El Tribunal Constitucional rechazó la acción, estimando que la norma no vulnera el debido proceso ni la igualdad ante la ley.
Se requirió la inaplicabilidad de un precepto para que surtiera efectos en esta misma gestión. El vínculo es por rol y tribunal exactos, declarados por el propio Tribunal Constitucional.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Panguipulli Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Rechazó casación por intereses de crédito con empresa relacionada. La Corte confirmó que no son gastos necesarios para producir renta porque parte del crédito fue entregada a tercero sin relación comercial permanente ni generación de utilidades.
Inmobiliaria la Rosa Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema rechazó casación del SII contra revocación de la Corte de Apelaciones que dejó sin efecto liquidación por diferencias de impuesto de primera categoría 2010, respecto a enajenación de derechos sociales. Confirmó validez del informe de fiscalización como acto administrativo.
Nuñez Chandía Carlos y otros con Servicio de Impuestos Internos
Rechazó recurso de casación de socios contra sentencia que confirmó liquidaciones de Impuesto Global Complementario por retiros encubiertos. La Corte Suprema estimó que los hechos ya estaban fijados en instancia anterior y no hubo vulneración de leyes sobre prueba.
Inversiones Global Mining (Chile) Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Venta de acciones en bolsa reclamada como ingreso no renta conforme al artículo 107 de la LIR. La Corte de Apelaciones anuló la liquidación por falta de motivación del acto administrativo; la Suprema rechazó la casación del SII, confirmando que la liquidación no individualizó las operaciones cuestionadas ni explicó la participación de la empresa en el esquema sancionado.
Sociedad Agrícola Santa Ana del Rosario con Servicio de Impuestos Internos
Rechazó casación de contribuyente que cuestionaba rechazo de gastos por intereses de mutuos con empresas relacionadas en 2016. Tribunal confirmó que mutuos sin timbre ni formalización no permitían acreditar gastos, rechazando alegatos sobre sana crítica y buena fe.
Borges Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de la facultad fiscalizadora del SII sobre ingresos anticipados. El tribunal confirmó que ingresos percibidos en 2010 prescribieron en 2014, por lo que la liquidación de 2015 fue indebida. SII rechazado por no cuestionar normas reguladoras de la prueba.