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HA LUGARCorte Suprema · Rol 4190-201329 ene 2014

Inmobiliaria Gama LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Direc.regional Concepcion.

TribunalCorte Suprema
Rol4190-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia29 ene 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Ricardo Peralta Valenzuela

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Casación acogida. Anula sentencia de Apelaciones que rechazaba crédito por impuesto territorial. Tribunal reconoce que la ley permite deducir íntegramente el impuesto territorial pagado sin exigir que los inmuebles hayan estado arrendados todo el año comercial.

Hechos

Inmobiliaria Gama Ltda., cuyo giro es arriendo y compraventa de inmuebles propios, reclamó contra liquidaciones de impuesto a la renta (años 2009 y 2010) donde el SII rechazó parte del crédito por impuesto territorial, aduciendo que solo procedía deducir contribuciones de inmuebles efectivamente arrendados los 12 meses. Tribunal Tributario rechazó el reclamo. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó el rechazo con igual razonamiento. La contribuyente dedujo casación en el fondo.

Considerandos clave

El Tribunal encuentra que la Corte de Apelaciones vulneró el artículo 20 Nº1 letra a) inciso 2º de la Ley de Impuesto a la Renta al exigir que los inmuebles hayan estado arrendados durante todo el año comercial para deducir el crédito por impuesto territorial pagado. La norma legal establece que la rebaja procede por el periodo de la declaración (año calendario) sin condicionar el derecho al arrendamiento efectivo de cada bien. El tribunal sostiene que un contribuyente dedicado al giro de arriendo de inmuebles está obligado al pago de impuesto de primera categoría independientemente de si el inmueble genera renta en un período específico. Adicionar la exigencia de arrendamiento durante todo el año importa crear una condición no prevista en la ley. Por tanto, los jueces del grado aplicaron indebidamente una parcialidad tributaria no contemplada legalmente.

Resolutivo

Se acoge la casación en el fondo y se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de 17 de abril de 2013. Se dicta nueva sentencia que reconoce el derecho de la contribuyente al crédito íntegro por impuesto territorial pagado, sin proporcionalidad por meses no arrendados.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.

En estos autos Ruc 12-9-0000197-3, Rit GR-10-00029-2012, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, Rol N° 4190-2013 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamo interpuesto por la sociedad contribuyente Inmobiliaria Gama Limitada, en contra de las liquidaciones N° 12 y 13, de 31 de enero de 2012, por sentencia de primera instancia de catorce de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 248 y siguientes, se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto, decisión que la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de diecisiete de abril de dos mil trece, escrita a fojas 275, confirmó en todas sus partes.

La sentencia en lo pertinente concluyó que el impuesto territorial cuya imputación como crédito es alegada por la contribuyente, corresponde únicamente a los bienes raíces que fueron destinados a producir las rentas sobre las cuales se determinó el impuesto de primera categoría.

En contra de esta última decisión, la defensa de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo.

A fojas 294, se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia en primer término infracción a los artículos 20 N° 1 , letra a ) inciso 2 ° , 20 N° 1 letra d ) inciso 1 ° y 39 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, y a los artículos 20 N° 3 , 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales y 19 del Código Civil . Indica que el régimen de tributación de las rentas de los bienes raíces no agrícolas resulta de los preceptos legales indicados y señala que la contribuyente tiene como giro exclusivo el arriendo, compraventa, y alquiler de inmuebles propios. Por otra parte, no hay discusión en cuanto a que considerando globalmente todos los inmuebles, sus rentas efectivas de arriendo superan el 11% del avalúo fiscal, por lo que debe declarar su renta efectiva mediante contabilidad completa.

Siguiendo con sus argumentaciones, expresa que los errores de derecho denunciados se han cometido porque los jueces del grado efectúan una distinción en el sentido que el crédito por contribuciones pagadas por los años tributarios 2009 y 2010, es procedente en la medida que los bienes raíces hubieran estado efectivamente arrendados. Por ello, afirma el recurso, el fallo considera una disminución del crédito según los meses en que los inmuebles no se encontraban arrendados, lo que ciertamente no tiene asidero legal, porque conforme a las normas que rigen la materia procede que se rebaje del monto del impuesto de primera categoría lo pagado a título de impuesto territorial sin que para la íntegra aplicación del crédito sea una exigencia legal que los bienes raíces hayan permanecido ininterrumpidamente arrendados durante el año respectivo, como pretende el fiscalizador y acepta la sentencia impugnada.

Arguye que cuando el legislador ha estimado conveniente establecer una proporcionalidad la ha regulado expresamente, cuyo no es el caso, lo que implica que se ha establecido ésta en ausencia de ley.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 39 (DEL ART 1)

Descriptores

Impuesto territorialCréditos contra el impuesto a la renta

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