Patricia del Pilar Arroyo Martinez con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Concepcion
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 49786-2025 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 11 dic 2025 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Leopoldo Llanos Sagrista · María Letelier Ramírez · Pía Tavolari Goycoolea · María Gajardo Harboe · Juan Ferrada Bórquez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación por falta de fundamento: recurso reitera argumentos de apelación sin desarrollar cómo las normas invocadas influyeron en lo dispositivo de la sentencia.
Hechos
Patricia Arroyo Martínez reclama contra liquidación del SII por supuestos errores de cálculo en observaciones B57 y G16, por diferencia de $4.939.691. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo por falta de acreditación técnica. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó, exigiendo prueba verificable (pericial o contable) que no fue aportada. Reclamante deduce casación en fondo ante Corte Suprema, argumentando error de derecho en aplicación de artículos del Código Tributario e Impuesto a la Renta.
Considerandos clave
La Corte Suprema examina si el recurso cumple requisitos del artículo 772 N°1 CPC, que exige señalar errores de derecho y cómo influyeron sustancialmente en lo dispositivo. Constata que el libelo carece de desarrollo sobre la influencia de las normas invocadas en la sentencia. Advierte que el recurso reproduce argumentos del recurso de apelación anterior (idénticos en párrafos), incluyendo elementos propios de apelación en un recurso de derecho estricto. Nota que el punto 6 del primer capítulo promete acreditar requisitos pero no agrega antecedente alguno a continuación. Concluye que el tribunal de primera instancia constató ausencia de prueba (declaraciones juradas, libros contables, declaraciones rectificadas, documentación) que validara la reclamación en sede judicial.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. La sentencia de Corte de Apelaciones de Concepción de 24 de octubre de 2025 queda firme, dejando sin efecto el reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, once de diciembre de dos mil veinticinco.
Primero: Que en este procedimiento de reclamo tributario caratulado "Patricia Arroyo Martínez con Servicio de Impuestos Internos ", se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío y el Maule, que rechazó el reclamo interpuesto por su parte.
Segundo: Que el recurrente de nulidad, como primer capítulo del recurso de casación en el fondo señala que la sentencia recurrida incurrió en error de derecho en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 y 132 incisos 11 ° , 13 ° y 14 ° del Código Tributario, leyes reguladoras de la prueba, al establecer como hecho de la causa que no se habría acreditado la efectividad material del error denunciado mediante la contabilidad de la contribuyente y como segundo capítulo del recurso se indica que la sentencia incurre en grave error de derecho en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 N° 1 , 21 incisos 1 ° y 2 ° , 31 , 33 N° 1 letra g ) y 65, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, leyes decisoria litis, puesto que, a diferencia de lo resuelto en la causa, la reclamante acreditó el presupuesto fáctico de su pretensión impugnatoria, vale decir, la efectividad de los errores de cálculo denunciados, con lo cual quedaba demostrada la concurrencia de los requisitos necesarios para tener por errada y dejada sin efecto la liquidación del Servicio de Impuestos Internos.
Tercero: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y el modo en que dichos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, tal como se consigna en el motivo segundo de esta resolución, aparece desprovisto de fundamento, toda vez que, si bien se hace alusión a las normas que se estima infringidas, no existe desarrollo alguno en relación a la forma en que la presunta infracción de las mentadas normas hubiera influido en lo sustantivo de la dictación de la sentencia, lo que resulta imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto del libelo intentado, puesto que sólo refiere que ni el Servicio de Impuestos Internos ni el tribunal lograron entender las explicaciones matemáticas esgrimidas, que vuelve a explicar, copiando las liquidaciones y concluyendo que según su análisis la liquidación mantiene errores de forma y fondo en sus cálculos más básicos.
Agregando a lo anterior que el recurrente hace alusión a la forma en que la judicatura de fondo resolvió lo controvertido y expresando su disconformidad con ello, de lo que aparece con claridad que ha incluido en este recurso extraordinario los elementos propios de un recurso de apelación, como queda de manifiesto al constatar que el escrito del recurso de casación es similar e idéntico en algunos párrafos al recurso de apelación que se dedujo en su oportunidad y que fue resuelto por el tribunal de segunda instancia de la siguiente forma:
"Que los planteamientos de la apelante se reducen a insistir en que el monto determinado por el Servicio carece de correlación matemática, y que, aun siendo improcedente el crédito observado, la diferencia no podría superar el valor del crédito mismo.
Normas citadas
Descriptores
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