Rentas Bilo Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5026-2017 |
| Fecha sentencia | 10 dic 2018 |
| RUC | 13-9-0001585-7 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Leonor Etcheberry Court · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Arturo Prado Puga · Manuel Valderrama Rebolledo · Iñigo de la Maza Gazmuri |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente reclamó la devolución de pagos provisionales por pérdida tributaria, pero no acreditó el costo de acciones enajenadas. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que correspondía a la contribuyente acreditar el carácter de gasto necesario conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de una Resolución denegatoria de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, fundada en la no acreditación del costo de unas acciones enajenadas.
Mediante el recurso de casación en la fondo interpuesto por la contribuyente, se denunció en un primer capítulo, la infracción a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 19 inciso primero y 23 del Código Civil y en segundo capítulo, se denunció la infracción a los artículos 21 y 64 del Código Tributario, 13 de la Ley N° 18.575 y 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880.
En relación al primer acápite del recurso de nulidad, la Corte Suprema sostuvo que la contribuyente incumplió su obligación de acreditar el carácter de gasto necesario de su pérdida declarada en conformidad a lo dispuesto en los artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 21 del Código Tributario, por lo que al tenor del libelo interpuesto, aparecía que el recurso deducido fue planteado objetando las conclusiones a las que habían arribado los jueces del grado, cuestionando no solo la suficiencia de los presupuestos asentados en el proceso para fallar como se había hecho, sino que centró su reproche en antecedentes distintos a los considerados por la sentencia, circunstancia que no sólo constituía un yerro, sino que ponía de manifiesto el objetivo de intentar una revisión de los antecedentes vertidos en las instancias cuya valoración condujo a la decisión, lo que no correspondía al recurso interpuesto. En relación al segundo acápite del recurso de nulidad referido al “privilegio probatorio ilegal y arbitrario en favor del Servicio”, la Corte Suprema indicó que el artículo 21, sólo podía considerarse como norma reguladora de la prueba en el juicio de reclamación tributaria, con lo cual el peso de la prueba recaía en la contribuyente cuya carga procesal se entendió cumplida en el caso sub lite, desde que la sentencia arribaba a las conclusiones controvertidas en el recurso en base a los antecedentes acompañados y producidos por la reclamante, y no como sanción por la pasividad o insuficiencia de la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos.
En este mismo contexto, la Corte señaló respecto a la infracción del artículo 21 del Código Tributario que el recurso no aportaba mayores razonamientos que pudieren hacer variar la convicción a la que arribó la sentencia impugnada, limitándose la recurrente a formular alegaciones de carácter general, silenciando de ese modo la forma específica en que se habría cometido el error acusado, omisión que nuevamente reveló que en realidad lo que existía por el impugnante, bajo el velo de denunciar el presente yerro normativo, era una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces del fondo habían arribado, aspecto cuya solución no se encontraba dentro de las finalidades del recurso de casación en el fondo, al ser un aspecto privativo entregado por el legislador a los jueces del fondo.
Finalmente, el Tribunal Supremo señaló que no habiéndose errado por la sentencia recurrida en la aplicación de las normas ya mencionadas, los hechos fijados en las instancias del juicio debían mantenerse inalterados, los que justificaban la decisión de rechazar el reclamo y en definitiva, no habiendo demostrado la recurrente que en la sentencia cuestionada se haya cometido un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el arbitrio debía ser desestimado.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.
En los autos Rol N° 5026-2017 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo el abogado Michael Camus Dávila, en representación de la reclamante Rentas Bilo Limitada, en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que, a su vez, rechazó el reclamo interpuesto contra la Resolución N° 3.400, de 23 de abril de 2013, dictada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Por decreto de fojas 374 se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente denuncia que la sentencia impugnada desconoce el contenido del derecho que tiene su parte a solicitar la devolución de los impuestos pagados a través de pagos provisionales por utilidades absorbidas, que se encuentra reconocido en el artículo 31 N° 3 del Decreto Ley N° 824 , de 1974, sobre Impuesto a la Renta, y lo hace al imponer exigencias que el legislador no ha previsto para tal efecto, vulnerando de ese modo la norma ya citada en conjunto a los artículos 19 y 23 del Código Civil.
Explica que en caso de determinarse una pérdida tributaria para el ejercicio, esta debe imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas que se encuentren registradas en el FUT comenzando por las más antigua y con derecho a crédito por impuesto de primera categoría, cuando corresponda, sin que existan mayores requisitos.
Afirma el recurrente que cuando los sentenciadores del grado han impuesto a su parte la obligación de acreditar el costo de sus acciones al tenor de actos anteriores a la transformación dela empresa Tecsa S.A. en sociedad anónima, han incurrido en un yerro jurídico toda vez que la norma vigente a la época de la enajenación de las acciones establecía que dicho costo quedaba determinado al momento de efectuarse dicha transformación y no antes. Así los artículos 17 N° 8 y 41 de la Ley de Impuesto a la Renta -en sus textos vigentes para el año 2011- establecían que el valor de adquisición de las acciones, adquiridas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en anónima, es aquel que se le atribuya o asigne en el acto de la transformación de la sociedad de acuerdo a la capitalización de utilidades efectuada a dicha fecha, ya que ese es el capital sobre el cual recae la participación accionaria de los accionistas de la sociedad transformada.
Por lo anterior, la afirmación de los sentenciadores relativa a que no se encontraría acreditado el costo de los derechos en Empresas de Inversiones y Rentas Tecsa Ltda., aportados en dominio a Rentas Bilo Ltda, en el acto de constitución, como también los derechos adquiridos por esta última con ocasión del aumento de capital de la primera, constituye un error, pues la norma vigente a la época no establecía que el costo tributario de acciones derivadas de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima, correspondiera a la suma actualizada de los aporte efectuados por los socios a la sociedad de responsabilidad limitada ni a la suma actualizada de los derechos adquiridos con motivo del aumento de capital, sino que el que se les atribuyera en el acto de transformación.
Agrega que la presunción de veracidad que conlleva el artículo 1700 del Código Civil adquiere importancia desde que el valor de las acciones se encuentra establecido en los instrumentos que dan cuenta de la transformación.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Pérdida tributaria – Gasto necesario – PPUA – Carga de la prueba – Artículo 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a ala Renta – Artículos 21 y 64 del Código Tributario
La misma causa en primera instancia
Rentas Bilo Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
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