Comercial Bulnes LTDA. con Servicio de Impuestos Internos o Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Punta Arenas.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8156-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
| Fecha sentencia | 21 oct 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII contra fallo que reconoce derecho al crédito tributario de la Ley Austral por inversión en construcción de inmuebles para arrendar, considerando que el arrendamiento constituye prestación de servicios comprendida en el beneficio.
Hechos
Comercial Bulnes Ltda. realizó inversiones en Puerto Natales (construcción de inmuebles) destinados a arrendamiento. El SII rechazó el crédito tributario conforme a la Ley Nº 19.606 (Ley Austral) por años 2009-2010, argumentando que el arrendamiento no es prestación de servicios del giro de la contribuyente. El Tribunal Tributario acogió íntegramente el reclamo dejando sin efecto las liquidaciones Nros. 23, 24 y 25. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó esta decisión. El SII dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
El Tribunal desestima el argumento del SII sobre que el arrendamiento no constituye prestación de servicios. La Corte Suprema concluye que: (1) el concepto restrictivo de 'servicio' que propone el SII no existe en la ley; (2) el arrendamiento de inmuebles es una actividad regular de la reclamante comprendida en su giro comercial, de modo que los proyectos de inversión estuvieron directamente vinculados con prestación de servicios del contribuyente; (3) conforme al DL 825 artículo 2 Nº 2 y Ley de Renta artículo 20, el arrendamiento constituye un servicio (excluido solo del IVA); (4) la finalidad de la Ley Nº 19.606 era incentivar todo tipo de inversión sin discriminar por sector o actividad para estimular una base productiva y de servicios; (5) no existe restricción temporal a facultades fiscalizadoras. Por tanto, invertir en construcción de inmueble para arrendarlo constituye servicio incluido en el beneficio del crédito tributario.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo deducido por el SII. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió íntegramente el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones tributarias y disponiendo la devolución de impuestos solicitada por Comercial Bulnes Ltda.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil trece.
En estos autos Ruc 11-9-0000122-5, Rit GR-09-000010-2011 del Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes, Rol N° 8156-12 de esta Corte Suprema, iniciados por reclamación de liquidaciones tributarias, la parte del Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo contra el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de quince de septiembre de 2012, que confirmó la decisión de primer grado que acogió íntegramente el reclamo, dejándose sin efecto las liquidaciones Nros. 23, 24 y 25, de 21 de abril de 2011, y se enmienda la resolución N° 057, de 25 de abril del mismo año, disponiendo acceder a la devolución de impuestos solicitada.
A fojas 572 se ordenó traer los autos en relación.
PRIMERO: Que según se expresa en el recurso, el beneficio tributario de que se trata, contemplado en la Ley N° 19.606, se habría extendido a situaciones no previstas en ella, en particular desatendiendo la exigencia legal requerida consistente en que las inversiones que se efectúen en las zonas que la misma normativa individualiza se encuentren destinadas a la producción de bienes o a la prestación de servicios del giro o actividad de quien realiza la inversión. En este caso, la contribuyente sustentó la aplicación del crédito que reclama en proyectos de inversión consistentes en la construcción de inmuebles para ser dados en arrendamiento, denominando a esos supuestos servicios prestados, para efectos de acogerse a la ley, como "prestación de servicios de arrendamientos a terceras personas con o sin instalaciones". Sin embargo, se sostiene que no es suficiente la celebración de un arriendo respecto de los inmuebles, pues era necesario que en ellos se presten servicios que tiendan a iniciar o a fortalecer una actividad económica comprendida en la denominada Ley Austral.
También se reclama que el fallo habría establecido un límite temporal no contemplado en la ley respecto de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, lo que configuraría una infracción al artículo 59 inciso 1 ° primera parte , en relación a los artículos 60 inciso 1 ° , 63 inciso 1 ° y 200 del Código Tributario, restringiéndolas a la época de presentación de las declaraciones impositivas, al dar por supuesta la aceptación de tales declaraciones por su sola presentación, lo que contribuyó a extender el sentido y alcance de lo preceptuado en el artículo 1 ° de la Ley N° 19.606, otorgando un crédito a situaciones que ella no abarca.
Enseguida se denuncia la infracción al artículo 1 ° de La ley N° 19.606, en relación a su artículo 2 ° y a los artículos 20 , 22 , 23 , 1915 del Código Civil, 2 N° 2 , 8 letra g , 12 letra e N° 11 y 17 del DL 825, y los artículos 1 ° , 96 y 97 del DL 824, que es consecuencia de aceptar la inversión del contribuyente en construcciones de inmuebles respecto de los cuales celebró diversos contratos de arrendamiento, uno para bodega; otro para ser destinado a oficinas comerciales en las cuales se desarrollarían actividades propias del giro de Los Héroes y/o se implementaría un centro de pago de pensiones del Instituto de Previsión Social; otro para los fines que estime pertinente la arrendataria; y otro para el funcionamiento de un supermercado, en que la arrendataria determinó la utilidad de los inmuebles, incumpliéndose la exigencia de que éstos se encuentren destinados a la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente que invierte en ellos, pues los arrendatarios efectúan una actividad distinta al arriendo y que sólo atiende al giro particular de ellos, es decir, el fallo habría forzado la existencia de servicios irreales que no son más que el modo de cumplir las obligaciones principales que surgen de los contratos celebrados, de modo que no ha podido sostenerse que la construcción de los inmuebles que constituyen la inversión se encuentren destinados a prestar servicios de conformidad a lo que dispone el artículo 1 ° de la Ley N°19.606; que no beneficia la explotación de inmuebles con fines comerciales mediante su arrendamiento a terceros, que es lo que acontece, lo que se genera porque el fallo permite una rebaja tributaria como consecuencia de confundir un contrato de arrendamiento y las obligaciones que de él emanan con la prestación de servicios, interpretando de forma errada los artículos 20 , 22 , 23 y 1915 del Código Civil y las disposiciones del DL 825.
Finaliza sosteniendo que de haberse aplicado correctamente el derecho se debía resolver que el arrendamiento no es una prestación de servicios, por ende no se contempla dentro del destino que debe darse a los proyectos de inversión que establece el artículo 1 ° de la Ley Austral.
Con estos argumentos solicita que se anule el fallo recurrido a fin que se dicte otro en reemplazo que confirme y mantenga las liquidaciones Nros. 23, 24 y 25, de 21 de abril de 2011, y la resolución exenta 057, de 25 de abril de 2011.
Normas citadas
Descriptores
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