Improcedencia de inaplicabilidad por precepto ya derogado
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 597 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Impugnacion de norma tributaria - Codigo Tributario |
| Fecha sentencia | 4 sep 2007 |
| Resultado | OTRO según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 116 del Código Tributario en gestión ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el requerimiento de inaplicabilidad al constatar que la norma carecía de vigencia por sentencia previa del mismo Tribunal de 26 de marzo de 2007.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario resulta improcedente debido a que dicho precepto ya no se encuentra vigente, habiendo sido derogado por sentencia de inconstitucionalidad dictada por el mismo Tribunal con efectos erga omnes e irretroactivos el 26 de marzo de 2007. En consecuencia, no puede recibir aplicación en la gestión pendiente, y no existe conflicto de constitucionalidad que resolver, dado que la norma impugnada fue expulsada del sistema jurídico. Asimismo, se concluye que la derogación de un precepto legal impide que este sea objeto de control concreto de constitucionalidad, ya que no puede generar efectos futuros, y el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de actuaciones realizadas bajo su vigencia. Como Obiter Dicta, se señala que, aun cuando el artículo 116 hubiera estado vigente, su aplicación en el caso concreto no habría producido un resultado distinto al que se generaría al inaplicarlo, por lo que no se cumpliría con el requisito de que la aplicación del precepto sea decisiva en la resolución del asunto, conforme al artículo 93, inciso primero, Nº 6 de la Constitución. Además, se recalca que las sentencias de inconstitucionalidad dictadas por el Tribunal Constitucional no tienen efectos retroactivos, lo que implica que no afectan situaciones acaecidas ni actos realizados con anterioridad a su publicación en el Diario Oficial. Finalmente, se reitera que el Tribunal Constitucional es el único órgano jurisdiccional competente para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por inconstitucionalidad, y que los demás tribunales deben requerir su pronunciamiento en caso de dudas al respecto, conforme al artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política.
Normas
Gestión pendiente
Causa Rol 1309-2005, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil siete.
PRIMERO. Que los abogados Juan Carlos Manríq uez
Rosales y Gonzalo Ernesto Pardo Sáinz, en representación de don Miguel Raúl Toro Fuentes, han deducido un req uerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario por ser contrario a los artículos 5º, 6º, 7º, 19, Nº 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política, en su aplicación en la causa caratulada “Toro Fuentes, Miguel con Servicio de Impuestos Internos”, Rol Nº 1309-2005, de la q ue conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Valparaíso;
SEGUNDO. Que por resolución de 3 de enero de 2007, la Primera Sala de esta Magistratura declaró admisible el req uerimiento, pasando los autos al Pleno del Tribunal por resolución del día 11 del mismo mes y año;
TERCERO. Que este Tribunal debe deter minar si el artículo 116 del Código Tributario, precepto legal impugnado en este proceso, puede recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos contrarios a la Carta Fundamental, todo en consideración a lo previsto por el artículo 93, Nº 6, de la Constitución Política;
CUARTO. Que, al efecto, cabe considerar q ue mediante Resolución Exenta Nº 118, de 4 de octubre de 2006, fueron dejadas sin efecto las autorizaciones dadas a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar la función jurisdiccional en funcionarios de su dependencia, por las cuales estos últimos podían conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias, bajo la fór mula “por orden del Director Regional”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código
A partir de dicho acto administrativo sólo han actuado como jueces tributarios los respectivos Directores
Regionales del referido Servicio, en confor midad a lo establecido por el artículo 115 del mismo Código;