Delegación de facultades jurisdiccionales en funcionarios del SII
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 598 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Procedimiento tributario - artículo 116 Código Tributario |
| Fecha sentencia | 4 sep 2007 |
| Sala | Pleno |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEl artículo 116 del Código Tributario fue impugnado por inconstitucionalidad en causa ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. El Tribunal Constitucional declaró improcedente la inaplicabilidad porque el precepto ya había sido derogado por sentencia anterior de inconstitucionalidad del mismo Tribunal.
Doctrina
El Tribunal Constitucional debe determinar si el artículo 116 del Código Tributario, impugnado, puede recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos contrarios a la Constitución; el conflicto de constitucionalidad planteado por el requirente ha dejado de existir, toda vez que, revocada la delegación de facultades del artículo 116 del Código Tributario, dicho precepto no puede recibir aplicación, más aún si se encuentra derogado, por lo cual resulta improcedente que esta Magistratura se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo; la sentencia del presente proceso no puede tener efectos retroactivos, sino que incide en la aplicación futura de un precepto legal, la cual, en este caso, resulta imposible, por lo que no existe en este momento el conflicto a resolver, presupuesto básico del proceso, y en caso de acogerse o rechazarse el requerimiento, no se produce, en esos términos, efecto futuro alguno, lo que conlleva la improcedencia de emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento deducido; el único órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal es el Tribunal Constitucional y que, por ende, en caso de dudas al respecto, los demás tribunales deberán requerir su pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto por el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política; para ser objeto del control concreto de constitucionalidad que se solicita, el precepto legal impugnado debe considerarse vigente a menos que conste su derogación, pues, de lo contrario, no existe como tal y, a esta fecha, consta que la norma impugnada carece de vigencia, precisamente porque fue expulsada del sistema jurídico con efectos derogatorios por este mismo Tribunal.
Normas
Gestión pendiente
Causa Rol 1670-2005 ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil siete.
PRIMERO. Que los abogados Juan Carlos Manríq uez
Rosales y Gonzalo Ernesto Pardo Sáinz, en representación de don Miguel Raúl Toro Fuentes, han deducido un req uerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario por ser contrario a los artículos 5º, 6º, 7º, 19, Nº 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política, en su aplicación en la causa caratulada “Toro Fuentes, Miguel con Servicio de Impuestos Internos”, Rol Nº 1670-2005, de la q ue conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Valparaíso;
SEGUNDO. Que por resolución de 13 de diciembre de 2006, la Primera Sala de esta Magistratura declaró admisible el req uerimiento, pasando los autos al Pleno del Tribunal por resolución del día 10 de enero de 2007;
TERCERO. Que este Tribunal debe deter minar si el artículo 116 del Código Tributario, precepto legal impugnado en este proceso, puede recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos contrarios a la Carta Fundamental, todo en consideración a lo previsto por el artículo 93, Nº 6, de la Constitución Política;
CUARTO. Que, al efecto, cabe considerar q ue mediante Resolución Exenta Nº 118, de 4 de octubre de 2006, fueron dejadas sin efecto las autorizaciones dadas a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar la función jurisdiccional en funcionarios de su dependencia, por las cuales estos últimos podían conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias, bajo la fór mula “por orden del Director Regional”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código
A partir de dicho acto administrativo sólo han actuado como jueces tributarios los respectivos Directores
Regionales del referido Servicio, en confor midad a lo establecido por el artículo 115 del mismo Código;