Pérdida de vigencia del artículo 116 por sentencia anterior del Tribunal
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 603 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Constitucionalidad del Código Tributario |
| Fecha sentencia | 4 sep 2007 |
| Sala | Pleno |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEl Tribunal Constitucional declaró improcedente el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario porque el precepto ya había sido declarado inconstitucional mediante sentencia de 26 de marzo de 2007, carecía de vigencia y no podía recibir aplicación en la gestión pendiente.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional declara improcedente la petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, argumentando como Ratio Decidendi que dicho precepto legal ya no puede recibir aplicación, dado que fue derogado por sentencia del mismo Tribunal con efectos erga omnes e irretroactivos el 26 de marzo de 2007, lo que elimina el conflicto de constitucionalidad necesario para resolver la acción. Asimismo, se establece que la inaplicabilidad requiere que el precepto legal impugnado esté vigente y sea aplicable en una gestión pendiente, conforme al artículo 93, Nº 6, de la Constitución Política, lo cual no ocurre en este caso debido a la revocación de las delegaciones de facultades que sustentaban la aplicación del artículo 116. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que, aunque la sentencia de inconstitucionalidad carece de efectos retroactivos, esta no afecta actos realizados con anterioridad a su publicación en el Diario Oficial, y que el único órgano competente para pronunciarse sobre la inaplicabilidad de un precepto legal es el propio Tribunal Constitucional, según el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución. Además, se enfatiza que no corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre la validez de actuaciones realizadas bajo el imperio de la norma derogada, ya que el conflicto de constitucionalidad ha dejado de existir. Finalmente, se destaca que la derogación de un precepto legal implica su expulsión del sistema jurídico, lo que imposibilita su aplicación futura y, por ende, la procedencia de la acción de inaplicabilidad.
Normas
Gestión pendiente
Causa Rol 1651-2005 en la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil siete.
PRIMERO. Que los abogados Juan Carlos Manríq uez
Rosales y Gonzalo Ernesto Pardo Sáinz, en representación de don Jaime Eduardo Lobos Cabero, han deducido un req uerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario por ser contrario a los artículos 5º, 6º, 7º, 19, Nº 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política, en su aplicación en la causa caratulada “Lobos Cabero, Jaime con Servicio de Impuestos Internos”, Rol Nº 1651-2005, de la q ue conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Valparaíso;
SEGUNDO. Que por resolución de 13 de diciembre de 2006, la Primera Sala de esta Magistratura declaró admisible el req uerimiento, pasando los autos al Pleno del Tribunal por resolución de 10 de enero del año 2007;
TERCERO. Que este Tribunal debe deter minar si el artículo 116 del Código Tributario, precepto legal impugnado en este proceso, puede recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos contrarios a la Carta Fundamental, todo en consideración a lo previsto por el artículo 93, Nº 6, de la Constitución Política;
CUARTO. Que, al efecto, cabe considerar q ue mediante Resolución Exenta Nº 118, de 4 de octubre de 2006, fueron dejadas sin efecto las autorizaciones dadas a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar la función jurisdiccional en funcionarios de su dependencia, por las cuales estos últimos podían conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias, bajo la fór mula “por orden del Director Regional”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código
A partir de dicho acto administrativo sólo han actuado como jueces tributarios los respectivos Directores
Regionales del referido Servicio, en confor midad a lo establecido por el artículo 115 del mismo Código;