Texto procesado con inteligencia artificialEl cuerpo del fallo fue limpiado y reformateado mediante IA a partir del PDF oficial publicado por el Tribunal. Pueden existir errores de transcripción o reformulación. Verifica siempre contra la versión oficial del Tribunal antes de citarlo o usarlo profesionalmente. Fuente original: ojv.tta.cl.

Fallo TTA — Rol · solo Pro

Tribunal · solo Pro

CHANDÍA VÉJAR con SII

Fecha: 06-03-2015 · Materia: Liquidación · Juez: Anselmo Iván Cifuentes Ormeño

HA LUGAR EN PARTE Ha Lugar en Parte

Resumen (IA)

Tribunal acoge parcialmente el reclamo contra liquidación de primera categoría por error de digitación en declaración de renta, rechazando la alegación de nulidad de la liquidación por falta de citación previa.

Hechos

Eduardo Chandía Vejár, agricultor que tributa en primera categoría bajo régimen de renta presunta y efectiva, interpone reclamo contra Liquidación n° 108101000075 de 16.12.2013 que determina diferencia de impuesto de $2.654.222 más reajustes e intereses por $4.226.548. El SII agregó $15.397.505 por subdeclaración de base imponible. El contribuyente sostiene que cometió error de digitación al anotar dos veces la misma cifra de renta presunta en el formulario 22 del año 2011, sin acompañar antecedentes en fiscalización. El SII rechazó reposición administrativa mediante Resolución 35.170 de 19.02

Considerandos clave

El tribunal analiza que concurren vicios formales en la liquidación reclamada. Conforme al artículo 21 del Código Tributario, cuando el Servicio prescinde de declaraciones presentadas debe practicarse citación y tasación previas (artículos 63 y 64 CT). En el caso, el Servicio liquidó impuesto distinto del contenido en declaración sin cumplir estos trámites previos obligatorios. Se acredita mediante prueba testimonial del contador que la cifra repetida en recuadro n° 2 es idéntica a la de línea 38, demostrando duplicidad por error de digitación. El SII reconoció en Resolución 35.170 que dicha c

Resolutivo

Se acoge en parte el reclamo interpuesto. Se rechaza la alegación de nulidad de la Liquidación n° 108101000075 de 16.12.2013 fundada en la falta de citación previa. Se acoge la reclamación en cuanto se reconoce el error al consignarse como renta efectiva en el código 651 del formulario 22 una suma que correspondía a renta presunta, duplicándose la información. Respecto del crédito por Impuesto Ter

Texto del fallo

Concepción, seis de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 16 y siguientes, comparece don Roberto Furet Guarda, abogado, domiciliado en Chillán calle Bulnes N° 772, en representación procesal de don Eduardo Chandía Vejar, agricultor, Rut [RUT reservado], con domicilio en la comuna de Chillán, Avenida O’Higgins n° 1165 C, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación n° 108101000075 de fecha 16 de diciembre de 2013, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.

Señala que la liquidación reclamada determina una diferencia neta de impuesto de primera categoría por $2.654.222, más reajustes e intereses penales, ascendiendo a $4.226.548, analizando la base imponible del contribuyente y agregando una partida por concepto de “sub declaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría…de acuerdo a los datos de la determinación de la RLI del recuadro n° 2 …” (sic).

Agrega, que es dicho agregado de $15.397.505 el que origina las diferencias de impuesto determinadas en la liquidación aludida.

Por otra parte, señala que la liquidación adolece de nulidad por falta de citación previa, pues el contribuyente, agricultor, tributa en primera categoría en base a presunción de renta y en base a renta efectiva según contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 20 n° 1 letras b) y c), de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que no lleva contabilidad y determina sus rentas mediante liquidación en el formulario 22 de declaración de impuestos anuales. Hace mención a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, el cual señala que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones presentadas por el contribuyente, ni liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte a menos que tales declaraciones no sean fidedignas y que en tales casos la liquidación deberá practicarse previo trámites establecidos en los artículos 63 y 64, esto es previa citación y tasación.

Extracto del inicio del fallo. El texto completo continúa en la ficha.

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